REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2002-000039
ASUNTO : RV01-D-2002-000039
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que realizara la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo Fernández, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicia en fecha 20-04-02, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las cuñas de la Urb. Cantarrana de esta ciudad y logran avistar a una ciudadana que salía de una de las residencias pidiendo ayuda ya que dos ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en su vivienda, logrando aprehenderlos dicha comisión e incautándoseles un arma de fuego tipo revólver.
SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que se investiga, no es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, ya que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que el mismo fue cometido en fecha 20-04-02, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro años, cinco meses y nueve días, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 02, acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, donde se señala al adolescente de autos como una de las personas que lograron aprehender en fecha 20-04-02, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector las cuñas de la Urb. Cantarrana de esta ciudad y logran avistar a una ciudadana que salía de una de las residencias pidiendo ayuda ya que dos ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en su vivienda, logrando aprehenderlos dicha comisión e incautándoseles un arma de fuego tipo revólver. Todo lo cual permite a esta Juzgadora, valorar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a Derecho y por ende, el tiempo de prescripción de la acción penal.
CUARTO
Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20-04-02, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia al folio 02 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal al adolescente de autos, en fecha 22-04-02. Se acuerda librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de dichas medidas cautelares. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista