REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000260
ASUNTO : RP01-D-2006-000260

Realizada en el día de hoy, doce (12) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:45 p.m., previo traslado y constitución del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por la Juez, Abg. Zulay Villarroel de Martínez, acompañada del Secretario Abg. Aulio Durán La Riva y el alguacil César Ocanto, en la sede del Hospital Universitario Patricio Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, la Audiencia de Presentación de detenidos en la causa signada RP01-D-2006-000060 seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXX ; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Pedro Luis León. Este tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a realizar el texto integro de la decisión, toda vez que únicamente se procedió a dar la dispositiva a las partes, a tales fines se hace en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión del adolescente fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa a los folios 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del presente expediente, acta de investigación penal, acta de entrevista realizada a los ciudadanos Delvis José Quevedo Mavares, Edgar Alexander Vallejo Moreno, Pedro Luis León, Jorge Luis Gutiérrez, Cristian Fernández e Inspección S/N° de fecha 11-10-06, respectivamente, en las cuales se expone la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible. Tercero: Cursa a los folios 18, 20, 24 y 26 del presente expediente, planilla de remisión de objetos, acta de investigación penal, experticia de reconocimiento legal N° 393 y examen médico legal realizado al adolescente de autos, las cuales guardan relación con la presente investigación y adminiculadas a las demás actas permiten presumir la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXX, en el hecho objeto de la presente investigación, seguida por el delito de Robo Agravado. Cuarto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley; lo cual conlleva a presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, toda vez, que por tratarse de unos de los delitos graves, la sanción a imponer pudiera llegar a ser la sanción máxima prevista en la Ley. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; no obstante, considera quien suscribe, que dada las condiciones graves de salud en las cuales se encuentra el adolescente Humberto José Núñez Marval y toda vez que en el Centro de Prisión Preventiva no están dadas las condiciones para la reclusión de éste, aunado a que se desprende resultado del examen médico legal cursante al folio 26 de la presente causa, en el cual se informa que el mismo tiene asistencia médica por 15 días, curación e incapacidad por 30 días y secuela paraplejia; lo más ajustado a derecho, tomando en consideración el derecho a la salud y el derecho a estar recluido en un lugar que cumpla las condiciones necesarias para el caso en concreto, es acordar medida cautelar sustitutiva a la libertad y no la medida de detención solicitada por la representante del Ministerio Público; en este sentido, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa. Igualmente considera esta juzgadora, que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad y someterlo a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales "D" y "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hacer cesar la privación; consistente en prohibición de salir de la ciudad de Cumaná, sin la autorización de este Tribunal y se le prohíbe comunicarse con la víctima del presente asunto; en virtud de su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Pedro Luis León. Líbrese Boleta de libertad. Remítanse mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez.

El Secretario,
Abg. Aulio Durán