REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000256
ASUNTO : RP01-D-2006-000256
Realizada en el día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:00 p.m., previo traslado y constitución del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por la Juez, Abg. Zulay Villarroel de Martínez, acompañada de la Secretaria Abg. Daniela Fierro y el alguacil Lucas Blanco, en la sede del Hospital Universitario Patricio Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, la Audiencia de Presentación de detenidos en la causa signada RP01-D-2006-000256 seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Darwin Ramírez Caldera. Este tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a realizar el texto integro de la decisión, toda vez que únicamente se procedió a dar la dispositiva a las partes, a tales fines se hace en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa a los folios 2, 3, 4, 5 al 6 y 7del presente expediente, acta de investigación penal, Inspección N°. 2625, Inspección N°. 2626, acta de entrevista realizada a la ciudadana Someira Marilis Caldera y planilla de remisión N| 1168-06, respectivamente, en las cuales se expone la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible. Tercero: Cursa a los folios 15, 16 y 17, del presente expediente, acta de entrevista realizada a los ciudadanos Ninoska Del Jesús Malavé Parejo, Deisy Del Valle González González y Darly Andreina Montes Malavé, respectivamente, quienes señalan al adolescente de autos como una de las personas que participó en el hecho punible objeto de la presente investigación. Así mismo riela a los folios 29 y 30 certificado de defunción de quien en vida se llamara Darwin José Ramírez Caldera, las cuales guardan relación con la presente investigación y adminiculadas a las demás actas permiten presumir la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en el hecho objeto de la presente investigación, seguida por el delito de Homicidio Intencional Calificado. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley; lo cual conlleva a presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, toda vez, que por tratarse de unos de los delitos graves, la sanción a imponer pudiera llegar a ser la sanción máxima prevista en la Ley. En virtud de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le acuerda la libertad sin restricciones al adolescente de autos, alegando que el mismo fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 559 de la LOPNA, este Tribunal observa, que si bien es cierto, de las actas se desprende que el hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 07-10-06, y las actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal en fecha 09-10-06, no es menos cierto que el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 08-10-06, por cuanto el mismo se encontraba en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, es decir, el mismo, fue presentado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso previsto en la Ley; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo referente a este particular, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente de autos plenamente identificado, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considera que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público; a los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Homicidio Intencional Calificado, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Darwin Ramírez Caldera; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, haciendo mención expresa que debe mantenerse la custodia policial al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra recluido en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” y que una vez sea dado de alta dicho adolescente, debe ser recluido en el SAPINAES a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Daniela Fierro