REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre del 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1993-000020
ASUNTO : RL01-P-1993-000020
COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA.
Visto el petitorio realizado por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia del Estado Sucre, en donde solicita se realice un cómputo actualizado al penado: JOSE GREGORIO GUACARAN; este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez analizado el presente escrito de solicitud, ACUERDA practicar un nuevo Computo Actualizado de la Pena en los siguientes términos: El penado: JOSE GREGORIO GUACARAN, fue condenado a la pena de: CATORCE (14) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS EN CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal, según sentencia de fecha: 29-09-94 dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; habiendo quedado detenido el día: 28–04–1.993 hasta el día: 26-03-01 cuando se le concede la libertad por habérsele otorgado el Confinamiento por el lapso de: Dos (2) Años, Once (11) Meses, Once (11) días, Dieciocho (18) horas y Cuarenta (40) minutos hacia el Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, tiene cumplido SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Desde esta fecha: 26-03-01 hasta la fecha: 12-12-01 última presentación que realizó el referido penado ante la prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, según oficio No-2.411/2.005 de fecha: 19-12-05 (folio 166, 2da pieza de la presente causa) emanado de la referida prefectura, en donde se señala que él mismo no se encuentra cumpliendo con las presentaciones ordenadas por el tribunal; cumplió una pena de: OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Mas una 1era redención de fecha: 14-02-00 ( folio 48, 2da pieza) de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS y una 2da redención de fecha: 28-02-01 de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ha cumplido hasta la fecha: 12-12-01 (fecha en qué dejó de presentarse ante la prefectura) la pena de: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. Este Tribunal en vista de tal situación, libró en fecha: 30-01-06 Orden de Captura, no habiéndose hecho efectiva hasta la presente fecha. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 482 ejusdem. Ahora bien, revisando este tribunal cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha: 11-11-02 condenó por admisión de los hechos al penado: JOSE GREGORIO GUACARAN a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de: Robo Agravado, ejecutando el Juzgado Undecimo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, la referida sentencia en fecha: 12-12-02, y remite las actuaciones a este tribunal en fecha: 10-01-03 a los fines de que se proceda a su acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal (corroborado en anexo 1). Como es de entender, el penado: José Gregorio Guacaran, no está detenido en la Cárcel del Rodeo I en el Estado Miranda, a la orden de este Tribunal sino por la causa que se solicita su acumulación No-1299-02. De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que lo procedente es que en vista que existen dos (2) sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el penado: José Gregorio Guacaran Titular de la Cédula de Identidad No-6.035.621 se ACUERDE la acumulación de las penas impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal y así de declara. Siguiendo el orden de ideas, en atención a que el referido penado, incumplió con el deber procesal de las presentaciones que se le había fijado por confinamiento este tribunal ante la prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, según oficio No-2.411/2.005 de fecha: 19-12-05 y observándose que en el régimen de sus presentaciones incurrió en nuevo delito y tal prueba que fue condenado a Ocho (8) Años de Presidio, lo procedente es que de manera inmediata se le Revoque el Confinamiento que le había sido conferido en fecha: 26-03-01. A los fines de la acumulación de las penas, se hace necesario practicar un nuevo cómputo de la pena ejecutada por el Juzgado undécimo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha: 12-12-02 en contra del penado: José Gregorio Guacaran, la cual riela a los folios 92 y 93 del Anexo 1 de la presente causa, por los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de: Ocho (8) Años de Presidio; a tal efecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el penado: JOSE GREGORIO GUACARAN fue detenido por la causa No-1299-02 en fecha: 03-08-02 , por lo que hasta el día de hoy, (27-10-06) a cumplido la pena de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS por lo que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DIAS pena ésta que cumplirá el día: 02-08-10. En virtud de la acumulación de penas acordada anteriormente, al sumarse la pena pendiente que faltó por cumplir el penado referido, en la causa llevada por este tribunal, que sería: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS y la que le falta por cumplir en la causa acumulada No- 1299-02 que sería de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DIAS nos encontramos con una pena en definitiva que deberá cumplir el penado de: SEIS (6) AÑOS, UN (1) DIA, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del nuevo cómputo, de la acumulación de pena acordada y de la revocatoria del beneficio de confinamiento decretado, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia del Estado Sucre y al Director de la Cárcel del Rodeo I en el Estado Miranda. Notifíquese a la Defensa Pública Penal, Abg. Susana Boada de Martínez y a la prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa, Estado Miranda de la presente decisión. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Ejecución.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La secretaria.
Abg. Osmary Rosales.