REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000001
ASUNTO : RK01-P-2001-000001

PRIMERA REDENCIÓN
PENADO JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO

Visto el oficio 605, emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.444.422 y de este domicilio, quien fuera condenado por el por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de de fecha 01/12/2003, cursante a los folios: del 122 al 145, ambos inclusive de la Quinta Pieza del expediente; a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal a del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge Ana Isabel Medina De Rodríguez, HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de su hijastro Eduar José Morey medina y de su hijo José Manuel Rodríguez Medina y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. y vista la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 14/08/2006, cursante bajo los folios 37 al 43 de la pieza anexa al expediente principal, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el penado de autos, revisando y rebajando la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 01/12/2003, cursante a los folios: del 122 al 145, ambos inclusive de la Quinta Pieza del expediente; de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 10/07/2001 al 04/08/2006, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CINCO (05) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 25/10/2006, una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto es decir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, da un total de pena cumplida, de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplido los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo tanto REDIME AL CIUDADANO: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.444.422 y de este domicilio, condenado a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal; LA PENA de: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual se cumplirá el: 26/06/2007 Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Librese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO