REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000685
ASUNTO : RP01-P-2006-000685
Visto que consta en la causa los requisitos necesarios para que proceda la Suspensión Condicional de Pena al penado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.621, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 8° del artículo 452 del Código Penal y siendo que el penado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, ya identificado, fue detenido en fecha 29/03/06 (tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la Única pieza del expediente) hasta el día de hoy 10/10/2006, Tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS más las accesorias de Ley, la cual se cumplirá el 29/05/2008
.Ahora bien, se puede evidenciar que existe en el folio 121 certificación de no poseer antecedentes penales; del mismo modo cursa bajo los folios 125 al 128 de la única pieza procesal. evaluación Psico-social, suscrito por los licenciados OSWALDA CARREÑO, JOSE TUDANCA y YASMIRI RIVAS, con un PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, ya identificado; consta igualmente, en los folios 142 y 143 de la única Pieza Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná y a los folios 150 y 153 al 169 de la única pieza procesal constancia de trabajo del señalado penado la cual fue ratificada por el oferente Arredondo Aponte Roraima y visto que la pena impuesta no supera los cinco años, y finalmente no consta que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera este juzgado, que se ha cumplido de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el resto de pena por cumplir, es decir, por UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS la cual se cumplirá el 29/05/2008. En consecuencia el ciudadano EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.621, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días.
7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado EUCLIDES JOSÉ RAVELO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.417.621, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 8° del artículo 452 del Código Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para el Miércoles 11 de Octubre del año 2006, a las 3:00 PM en al sede del Circuito Judicial de Cumaná, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que determine los datos sobre su residencia. Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal por el régimen de presentaciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de Pre-libertad. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO
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