REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000015
ASUNTO : RJ01-P-2003-000015

Visto el escrito presentado por el abogado Hernán Ortiz Romero, en su carácter de defensor privado del acusado Jesús Urrieta Álvarez, quien se encuentra recluido en el internado judicial de Carúpano a la orden de este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 462 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, mediante el cual expone:
Solicito se sirva revocar la medida de coerción personal existente en contra de mi patrocinado y como efecto otorgársele la inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, y observándose que sobre la humanidad de mi auspiciado pesa una medida de coerción personal desde hace mas de tres (03) años, resaltando que este articulo establece que una medida de coerción personal, no debe exceder de dos años, como le sucedido a mi patrocinado.

Alega igualmente la defensa privada, que si bien es cierto que la causa del exceso del limite mínimo de aplicación de la medida coercitiva de la libertad en contra de mi patrocinado, no es directamente inherente, a la defensa de los acusados, ni de acusados y menos de Juzgado que conoce de la causa. Hasta la presente fecha al hoy acusado se la violado lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho del imputado de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que el Estado garantiza una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por todo lo anteriormente solicito de este despacho se le conceda la libertad a mi defendido; y como consecuencia del efecto extensivo se decrete la libertad al resto de los co-acusados. Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir conforme a derecho observa:

En fecha 14/09/2004, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno a los ciudadanos Enis Alfredo Smeja Rojas, Jesús Urrieta Álvarez y Alexander José Hernández Ramos, titulares des las cedulas de identidad Nros.- 5.394.623, 10.951.063, y 10.946.762, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Pérez. Asimismo se declaro la Inculpabilidad de los tres acusados en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves. (Folios del 158 al 1174 de la pieza numero 6 del expediente).

En fecha 13/10/2004, los abogados Jesús Marden Amaro Alcalá y Lil Felicia Vargas, en su carácter de defensores públicos penales de los condenados Enis Alfredo Smeja Rojas, Jesús Urrieta Álvarez y Alexander José Hernández Ramos, ejercieron Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios del 05 al 449 de la pieza numero 7 del expediente).

En fecha 13/07/05, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores públicos penales Jesús Marden Amaro Alcalá y Lil Felicia Vargas y en consecuencia confirma la decisión recurrida. (Folios del 65 al 76 de pieza numero 8 del expediente).

En fecha 26/08/2005, el defensor publico penal abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, interpuso Recurso de Casación, en contra de la decisión de fecha 13/07/05, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folios del 108 al 119 de la pieza numero 8 del expediente).

En fecha 21/03/2006, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Declaro Con Lugar, el Recurso de Casación Interpuesto por de los defensores de los acusados, y en consecuencia Anula la Sentencia de fecha 13/07/2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la dictada en fecha 28/09/2004, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenado la realización de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal.

Ahora bien, si bien es cierto que el acusado Jesús Urrieta Álvarez, tienen mas de dos (02) años detenido, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 462 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, no es menos cierto que el proceso penal seguido al prenombrado acusado se le ha dado estricto cumplimiento al Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 constitucional, a los fines de Materializar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que hubo una sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este circuito penal, ejerciendo a su vez los defensores Recurso de Casación, bajo los parámetros existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto, juicio este pautado para el día 10/10/06, a las (09:30) horas de la mañana.

Igualmente observa este despacho saneador, que el delito por el cual la representación Fiscal acuso al ciudadano Jesús Urrieta Álvarez, es de aquellos que producen un gran daño a la sociedad, de tal manera, que atendiendo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos hace referencia al Principio de Proporcionalidad, indicándonos que a la hora de tomar decisiones en cuanto a la aplicación de medidas de coerción personal, debe estimarse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que éstas no podrán ordenarse si son desproporcionadas, de manera que atendiendo éste Juzgador a tales exigencias, considerando que estamos en presencia de un delito imputado por el Ministerio Público que causa graves daños a la sociedad, y siendo que la pena a imponer en caso de ser condenado oscila entre diez (10) y veinte (20) años de presidio, siendo su termino medio 15 años, la misma resulta suficientemente alta, como para intimidar al acusado y producir en el, la decisión de evadir el proceso; quien aquí decide, considera que el delito que nos ocupa es de una magnitud que amerita mantener al acusado privado de su libertad, por lo que a juicio de éste Juzgador es proporcional la medida que actualmente recae sobre los acusados, ante la imposibilidad, de asegurar las finalidades del proceso con la imposición de medidas cautelares menos gravosas .
En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgador declarar sin lugar la solicitud de Libertad incoada por el defensor privado Abg. Hernán Ortiz Romero. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el defensor privado Abg. Hernán Ortiz Romero, a favor del acusado Jesús Urrieta Álvarez, suficientemente identificado en las actas procesales. Notifíquese a la defensa privada, igualmente ofíciese lo conducente al director de los internados judiciales de Carúpano y Cumana, para que gestionen el traslado del acusado Jesús Urrieta, ante este despacho el dia 10/10/06, a las 9: 30. a.m, dia y hora pautada para la realización del juicio oral y publico seguido al prenombrado acusado, motivado que el mismo se encuentra recluido en el internado judicial de Carúpano. Cúmplase.-
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Oscar Henríquez F.


La Secretaria,

Abg. Jessibel Bello