REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000274
ASUNTO : RP01-P-2004-000274
En fecha 25 de Julio de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado OSCAR E. HENRÍQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares MARGARITA CHACON Y YOLEXIS ROJAS VILLARROEL y la secretaria de sala Abg. ROSA MARCANO, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, en contra de los acusados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.126.044, nacida en fecha 29/10/77, y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL FAJARDO, titular de la cedula de identidad No.-18.210.919, nacido en fecha 24/11/82, ambos residenciado en la Urbanización Brasil Sector 02, avenida 03, casa Nro- 30 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de La Colectividad, asistido por el defensor público penal Abg. JESÚS MARDEN AMARO ALACALA, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 28/07/006, 02/08/2006 y 08/08/2006, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia, la funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana JACINTO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL OYER, Y JORGEN MÁRQUEZ, medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal Hubo conclusiones, el juez le concede el derecho de palabra a los acusados, DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ quien hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y allí resalto su inocencia en los hechos que se le imputan. El acusado CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ manifestó su deseo de no aportar declaración final. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, ocurrido día 27/10/04, siendo aproximadamente las 6:00, de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, se trasladaron a la Urbanización Brasil avenida 1, casa S/n de esta ciudad, residencia de los hoy acusados con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada del juzgado 5° de control de este mismo circuito judicial acompañados de los testigos FERNANDO MAITA SEGURA Y JORGE LÓPEZ, localizándose en el inodoro del baño 32 envoltorios de papel aluminio contentivo de droga denominada Crack, en la tercera habitación que esta pegada al baño, debajo del colchón se localizo un envase plástico tapado y dentro del mismo un envoltorio plástico contentivo a su vez de un polvo blanco, que según experticia química resulto ser Bicarbonato, un koala color rojo, contentivo de la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares, en monedas de distintas denominaciones, una tijera, una hojilla de color gris, papel aluminio, señalo que este Tribunal Mixto tendrá la oportunidad de escuchar a todas las personas que intervinieron en el hecho, funcionarios, testigos y expertos, así como ver los instrumentos que se utilizaron para consumar el delito, tendrán ustedes que decidir con las pruebas sobre la culpabilidad o inculpabilidad de estas personas, el Ministerio Público les traerá a esta sala los elementos por los cuales les imputó el delito de Trafico de Estupefacientes y para ello traerá a las personas que participaron en el procedimiento, debiendo ustedes ciudadanos Escabinos y el Juez Presidente decidir sobre la culpabilidad o no de estos acusados. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. JESÚS MARDEN AMARO ALCALA, quien expuso: El ministerio público ha ratificado en esta sala una acusación en contra de mis defendidos y ha señalado con unas pruebas que deben cobrar vida en este debate para que se conviertan en el elementos de convicción para que ustedes decidan, señala el Ministerio Público que el día 27-10-04 iniciaron autorizadas por un tribunal un procedimiento contra estas personas, quizás no en la forma que el ministerio público lo ha plasmado en la acusación, ciertamente hubo un allanamiento autorizado por el Tribunal Quinto de Control, pero hay que hacerle unos reparos a ese procedimiento a saber tendríamos que ver con la ayuda de los funcionarios por cuanto los procedimiento de droga no se hacen a medias y que por lógica deben ser realizados por el principio, deben existir unos indicios que permitan a los funcionarios y tras esos actos, deben esos funcionarios explicar por que realizaron ese procedimiento, si esa era la vivienda donde debían realizar el allanamiento, al parecer la comisión se separo y busco en dos sitios al mismo tiempo, si en uno de los dos sitios se consigue droga o algo parecido a la droga los funcionarios omiten señalar sobre el lugar no se consiguió nada, otro reparo se le ocurre a la defensa y tiene que ver con la autoría compartida donde se puede hablar de co-autoría y el Ministerio Público ha dicho que al momento del allanamiento cuando penetran al domicilio de estas personas encuentran en el inodoro la sustancias, pero como sabemos que esa acción corresponde a uno de ellos ¿a quien de los dos? ¿Fueron los dos?, A todo evento esta defensa invocará la Proporcionalidad y pudiese también solicitar el cambio de calificación de Distribución por el de Posesión, siendo esta en todo caso a todo evento mi solicitud principal, Sin embargo si no queda demostrado el hecho mi solicitud fundamental sería la absolutoria y a todo evento en caso de quedar acreditado el hecho imputado se admita el cambio de calificación y subsidiariamente se aplique la proporcionalidad. Impuestos de sus derechos los acusados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, manifestaron libre y concientemente su deseo y decisión de NO rendir declaración
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración del funcionario JACINTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso En fecha 27-10-2004 realice una experticia de reconocimiento a varías piezas que guardaban relación con un delito de estupefaciente seguido a Daicy Del Carmen Fajardo Jiménez y Carlos Rafael Fajardo Jiménez, estas piezas resulto ser una hojilla plateada marca Gillette con una inscripción que se leía platinum plus, a un segmento de papel de aluminio de aproximadamente a una 38 cm por 07cm aproximadamente, a unas tijeras plateadas con sus mango negros a unas toalla marca casa bonita a un televisor marca san sung y a cuarenta y dos monedas catorce de 500 Bs y 28 de cien Bs y 123 billetes tres de 2.000bs, 84 de 1000 Bs, 36 de 500 Bs. Que ascendían a 123.000Bs. Es todo”
Este Tribuna valora la declaración del experto JACINTO RODRÍGUEZ, quien acredita a través de sus conocimientos técnicos – científicos, las características de cada uno de los objetos y billetes de curso legal de distintas denominaciones incautados en el procedimiento policial.
Se recibió la declaración del funcionario JOSÉ RAFAEL OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso Ese día me encontraba de guardia un martes y se me pidió apoyo pues me encontraba en la unidad de atención inmediata nos dirigimos a practicar un allanamiento en la urbanización brasil nos dirigimos al sitio tocamos la puerta y las personas se negaron a abrir por lo que se tuvo que utilizar la fuerza publica, uno de los funcionarios me dijo que en al baño se encontraron 32 envoltorios y con presunta droga, en la vivienda se encontraban dos adultos y dos niños, se le pregunto a la señora por el papá de los niño y ellos fueron llevados con el padre, posteriormente fueron trasladado los adultos. Es todo”. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas A la pregunta:¿en donde fue el allanamiento ? respuesta en la urbanización brasil . A la pregunta:¿ que sector ? respuesta adyacente a la policía una o tres cuadras . A la pregunta:¿ ese allanamiento se practico en dos viviendas ? respuesta son dos viviendas pero al entrar se ve una son dos viviendas en una . A la pregunta:¿ explíquenos eso ? respuesta esta un paredón y al entrar se observa que es una casa pero para nosotros es una casa en una y la cubre un paredón . A la pregunta:¿ tiene varias entrada ? respuesta para entrar al interior de la misma cada una tienen una ? respuesta esas dos casas se comunican ? la respuesta si . A la pregunta: ¿si hizo la revisión a las dos viviendas? respuesta a las dos viviendas. A la pregunta: ¿que persona estaban ahí? respuesta la respuesta ciudadana un ciudadano y dos niños. A la pregunta: ¿sabe donde se encuentro la sustancia? respuesta el inspector Márquez señalo que en el baño. A la pregunta: ¿donde estaba el baño? respuesta al final. Se le concede la palabra a la Defensa quien pasa a interrogar al experto de la manera A la pregunta: ¿acerca si la orden de allanamiento especificaban que eran dos casa? respuesta no por que yo trabajaba para el URI y nuestra función era prestarle colaboración a los funcionarios. A la pregunta: ¿después de la entrada principal había otra forme de comunicación de las casas? respuesta es dos casas en una al entrar hay un paredón. y el inodoro ? respuesta no lo vi . A la pregunta: ¿ingreso a la otra vivienda? respuesta el inspector Márquez observo con la señora que la casa estaba desabitada. Es todo.
Se recibió la declaración del funcionario JORGE MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso En relación al procedimiento que se realizo a través de una orden domiciliaria acordada por el tribunal quinto, se procedió conforme a lo legal y se ubicaron a los testigos, al llegar a la residencia de nuestro interés, se toco varias veces la puerta y no hubo respuesta a nuestro llamado como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub - Delegación Cumaná, por lo que se tuvo que forzar la puerta y someter a las dos personas que estaban ahí, en la inspección en el baño se encontraron 32 envoltorios en el inodoro que contenía una sustancia sólida de color blanco y beige, presunto crack , en la inspección realizada a una habitación continua al baño se ubico bajo el colchón, un envase tapado que al ser destapado se encontró un polvo color blanco con presunta droga, así mismo se encontró un koala contentivo de dinero en monedas y billetes en la revisión de la cocina, se encontró un papel plástico presuntamente llenado de droga se encontró otro envoltorio con una sustancia blanca, encima de la nevera un bolsa con un sobre etiquetado bicarbonato de sodio, en la habitación había unas sabanas con sus respectivos estuche, estaban las dos personas que se detenían y dos niños que se encontraban que fueron entregados a su padre por parte de la madre. Es todo.”
Las declaraciones de los funcionarios JOSE RAFAEL OYER y JORGE MARQUEZ, este tribunal no le da valor probatorio alguno, en virtud que los ciudadanos JORGE RAFAEL GARCÍA, y FERNANDO LUIS MAITA, testigos presénciales del procedimiento no comparecieron al juicio, e igualmente no asistió el experto ELISEO PADRINO, que es la persona autorizada por ley para determinar con sus conocimientos Científicos, si las sustancias incautadas durante el procedimiento policial eran de las prohibidas por la ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional se señala que las mismas fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad de los acusados debido a que no comparecieron pese haberse ordenado su traslado ante este tribunal por la fuerza publica, los siguientes medios de pruebas promovidos por la representación fiscal. Tales como: 1) los testigo JORGE RAFAEL GARCÍA, y FERNANDO LUIS MAITA, 2) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ALEXANDER CARRASQUERO, FERNANDO TORTOLERO, CARLOS MONTES, 3 ) el experto Dr. ELISEO PADRINO, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense, del CICPC- Maturín, Estado Monagas, en consecuencia No ha quedo acreditado en el presente juicio oral y publico que los acusados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, estén incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de La Colectividad, Por lo que al no asistir al debate, medios de prueba suficientes dejaran en el ánimo de este juzgador la certeza del cumplimiento de los elementos del tipo penal, la acusación del Ministerio Público, quedó carente de haber probatorio y en consecuencia condenada al fracaso. Como consecuencia de lo expuesto, las pruebas debatidas no demostraron que los ciudadanos DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, hayan sido los autores del hecho punible investigado por la Vindicta Pública, no pudiendo este Juzgador sustentar una sentencia condenatoria con el dicho de tres funcionarios policiales, sin tener sus declaraciones el respaldo legal de lo declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento policial realizado en fecha 27/10/04, aunado a lo anterior tampoco compareció el experto ELISEO PADRINO, que es la persona autorizada por ley para determinar con sus conocimientos Científicos, si las sustancias incautadas durante el procedimiento policial era ALCALOIDE tipo Crack. Por lo que no pudo acreditársele la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los acusados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, y por ello la presente sentencia necesariamente debe ser ABSOLUTORIA, debido que para este Juzgado Mixto de juicio No quedó plenamente demostrado en el presente Juicio Oral y Público que los acusados haya asumido una conducta típica, antijurídica y culpable, en virtud de la falta de pruebas suficientes que a criterio de este Juzgador desvirtuaran la presunción de inocencia, y acreditaran como consecuencia de ello, la certeza de la autoría de los acusados en los hechos imputados por la vindicta publica y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD, declara Absueltos a los acusados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.126.044, nacida en fecha 29/10/77, y CARLOS RAFAEL FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de ANDREA JIMÉNEZ y RAFAEL FAJARDO, titular de la cedula de identidad No.-18.210.919, nacido en fecha 24/11/82, ambos residenciado en la Urbanización Brasil Sector 02, avenida 03, casa Nro- 30 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de La Colectividad, Como consecuencia de la presente decisión. Se acuerda la Libertad de los acusados desde esta misma sala de audiencia. Librese boleta de excarcelación junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado Venezolano al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. OSCAR HENRIQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. IVETTE FIGUEROA
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