REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009375
ASUNTO : RP01-P-2005-009375

En fecha 21 de septiembre de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado OSCAR E. HENRÍQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares DOTTYS ELENA RONDON VARELA Y IDALMIS DEL CARMEN PINTO MARQUEZ y la secretaria de sala Abg. ANA LUCIA MARVAL, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abogado JOSÉ MORILLO, en contra del acusado JESÚS ANIBAL GONZALEZ VALLERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión o oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.671.102, nacido en fecha 27/11/1976, hijo de ALEIDA VALLERA (v) y Aníbal González, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector el Callejón, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUEJOSÉ DEL VALLE ALFONZO, y DOMINGO MARIO DELLI CAMPAGNI RENZITTI, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asistido por el defensor privado Abg. ELOY RENGEL, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 27/09/06, y 05/10/06, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia las victimas ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DEL VALLE ALFONZO, y DOMINGO MARIO DELLI CAMPAGNI RENZITTI, los funcionarios EDUARDO JESÚS VALLENILLA y MARCOS ANTONIO RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, BERENICE CABELLO Y ANDYS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumana, medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, MARIANELA SALAZAR y DOUGLAS PADRÓN, medios de pruebas promovidos por la defensa privada, se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental: Inspección Técnica Nro.- 0822, practicada por los funcionarios BERENICE CABELLO Y ANDYS MARTÍNEZ, cursante al folio 15 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Hubo conclusiones, las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, el juez le concede el derecho de palabra al acusado JESÚS ANIBAL GONZALEZ VALLERA, quien manifestó su deseo de no aportar declaración final. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a JESÚS ANIBAL GONZALEZ VALLERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DEL VALLE ALFONZO, y DOMINGO MARIO DELLI CAMPAGNI RENZITTI, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ratificando todos y cada unos de los elementos de pruebas que cursan el escrito acusatorio como son las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, solicitando a este Tribunal el enjuiciamiento del Acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVCHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto la acusación se fundamenta en el hecho cierto de que el Acusado, es la persona que en fecha 12-12-05, siendo las 5:50 p.m., aproximadamente, cuando presuntamente este ciudadano en compañía de otro sujeto entraron en el Local Comercial Tecni Arte y con arma de fuego robaron al dueño del establecimiento comercial ciudadano DOMINGO MARIO DELLI CAMPAGNI RENZITTI, y a los clientes del lugar, siendo uno de estos clientes ENRIQUE ALFONZO quien es funcionario de la Policía Municipal, los perpetradores le despojaron de su arma de reglamento y su radio trasmisor y éste una vez que los delincuentes se fueron salió a llamar a la central e informar de lo sucedido y a pocas horas fue detenido el ciudadano en el sector Fe y Alegría en un vehículo tipo corsa, solicitado por el delito de robo, teniendo éste las mismas características de la persona que cometió el robo en el establecimiento comercial antes mencionado, quedando identificado como JESUS ANIBAL GONZALEZ VALLERA. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta Defensa considera oportuno refutar lo manifestado por la vindicta pública, es importante resaltarles que mi auspiciado es una persona ajena de cometer cualquier actividad delictiva, de esta manera les manifiesto esta situación porque no se demostró la participación directa o indirecta de mi representado, es importante resaltar que aunque a mi auspiciado lo encontraron días después en un vehículo donde laboraba como taxista sin él saber que estaba solicitado el vehículo por organismos del Estado, él no era el propietario del vehículo, él tenía que darle una cantidad de dinero para poder trabajar en dicho vehículo, lo detienen sólo por una gorra blanca que tenía un emblema de nike, en su debida oportunidad una vez que fue golpeado brutalmente por los funcionarios le dijeron que lo iban a soltar si le daba una cantidad de dinero, que por no tenerlo lo relacionan con un robo que es ajeno de cometerlo, una vez llevado al CICPC es que se entera que podría ser procesado por un robo agravado, las dos personas que fungen como víctimas son los testigos que estaban presentes y manifestaron a viva voz que mi representado no era la persona que cometió el hecho, a mi representado en el momento de la detención no se le encontró ningún arma de fuego ni le encontraron ningún objeto o elemento de convicción que lo relacionara con el hecho imputado, aquí existe la presunción de inocencia y es el Ministerio Público el que tiene que demostrar si mi representado es responsable o no de los delitos que le imputa, en el proceso verán testigos, expertos, pero éstos últimos sólo le podrán decir las características del vehículo pero no que mi auspiciado lo haya robado, pero nosotros en su debida oportunidad les presentaremos testigos que podrán decirles a ustedes que él trabajaba como taxista, se demostrará la inocencia plena y convincente de mi representado. Impuesto de su derecho el acusado JESÚS ANIBAL GONZLEZ VALLERA, declaro lo siguiente: “Yo me encontraba en una esquina tomando con unos amigos cerca de una bodega donde estaban otras personas también, y ahí estaba el dueño del carro con el que yo trabajaba, y él estaba diciendo que la persona que le estaba taxiando su carro no le pagaba y yo le dije que yo necesitaba trabajo y quedamos que yo le iba a dar diario 60 mil bolívares, eso fue el sábado, y el lunes me dio el carro y empecé a trabajar, como tengo que trabajar y a él se le hacía complicado entregarme el carro porque él vive muy lejos, así que yo le dije que yo podía guardarle el carro y así lo hice, el lunes de la semana siguiente, ocho días después, yo fui a buscar a niña a casa de mi mamá, cuando salgo de mi casa, por fe y alegría me paró la policía, ellos se comunicaban unos con otros y no sabía lo que estaba pasando, y me dijeron que los acompañara y yo lo hice, y allá en el comando me golpearon y me pidieron dinero y como yo les dije que no tenía me siguieron golpeando y me decían que donde estaba la pistola y yo no tenía conocimiento de nada y como a las dos de la mañana llegó el dueño de la pistola todo tomado y yo no sabía lo que estaba pasando y al otro día fue que me enteré que ese carro era robado, y el señor fue para mi casa a buscar el dinero y mi esposa le dijo lo que me pasó y que ese carro era robado y él le dijo que no, que era legal y que él tenía los papeles legales del carro y que lo iba a llevar para allá y nunca más se apareció, yo no tenía conocimiento que ese carro era robado porque sino nunca me monto allí, yo soy inocente de esto y solicito mi libertad.”


DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la victima ENRIQUE JOSÉ DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.722 quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: “Yo me dirigía a la papelería Tecni-Arte a sacar unas copias, ya iban a ser las 6 p.m., entré al establecimiento le solicité a la muchacha que me sacara las copias cuando unos sujetos entraron con pistolas y nos dijo que era un atraco y cuando escucha el radio me dice tu eres policía y me apuntó uno por la parte de atrás y otro se colocó por la parte de adelante, yo le dice que si entonces me quitaron el radio y la pistola y me llevaron hacia atrás y me pusieron en el piso y me dijeron que me quedara tranquilo que no me querían matar, y luego vino una muchacha y abrió la puerta de donde estaba y me dijo que se habían ido en un vehículo, en virtud de esto realicé llamada telefónica para que todas las unidades se trasladaran al sitio. Es todo.- Es interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente ¿Usted podría describir las características físicas de los dos sujetos? R) Yo vi al que estaba adelante que era gordo, blanco, portaba un koala y un blue jeans con una gorra de los leones del caracas, al otro no lo vi. ¿De qué lo despojaron a usted? R) De un portátil y de un arma 38 m., marca taurus. ¿Usted conoce el nombre Jesús Anibal González? R) No lo conozco a él, pero si tengo conocimiento que es una de las personas que está involucrada con el hecho. ¿Esta persona que está acá como Acusado es la persona que lo despojó de sus objetos? R) Yo directamente no vi a la persona, puedo detallar al gordo pero el otro estaba detrás de mi, lo vi fue por video. Es todo. Seguidamente es interrogado por la defensa privada de la manera siguiente: ¿Usted podría detallar específicamente las características de esos dos sujetos? R) El de adelante si, pero el de atrás no, sólo lo vi por el video. ¿Esa persona que estaba en la parte de atrás, usted pudo detallarlo bien, le vio una marca, una cicatriz? R) No, sólo lo que vi en el video que era delgado de labios pronunciados. ¿Esta persona que usted ve hoy, podría asegurar que fue la persona que lo apuntó por la parte de atrás que tenía una gorra y labios gruesos? R) Asegurarlo no, porque tendría que ver el video y detallarlo. Es todo.

La testimonial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ DEL VALLE ALFONZO, este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, pues fue enfático el deponente en afirmar a preguntas formuladas por la representación fiscal y por la defensa que uno de los sujetos era de contextura gorda y al otro sujeto no lo vio.


Se recibió la declaración de la victima DOMINGO MARIO CAMPAGNI RENZITTI, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.836, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: “Pidieron celulares y dinero, y yo estaba muy nervioso”. Es todo.- es interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: ¿Diga usted qué le despojaron de sus objetos personales? R) A mi no me despojaron de nada, pidieron celulares y dinero y estaba demasiado nervioso, muy nervioso. ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba en ese momento? R) Se encontraba mi hermano, unos empleados del negocio y unos clientes. ¿Diga usted en donde se encontraba el ciudadano Enrique José del Valle Alfonso? R) Estaba ubicado en una esquina dentro del local. ¿Diga usted cómo se percata que se estaba cometiendo el robo en el establecimiento? R) Porque estaban pidiendo celulares y dinero. Es todo. Es interrogado por la defensa privada de la manera siguiente: ¿Llegó a usted a observar a las personas que en ese momento se introdujeron a la tienda? R) No. ¿Recuerda usted las características fisonómicas de las personas que entraron en la tienda? R) No. ¿Recuerda usted algún arma de fuego que portara alguna persona en la tienda? R) No. Es todo.

La testimonial de la victima ciudadano DOMINGO MARIO CAMPAGNI RENZITTI, este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, pues fue enfático el deponente en afirmar a preguntas formuladas por la defensa privada que no recuerda las características fisonómicas de las personas que entraron a la tienda, en consecuencia no reconoce al hoy acusado Jesús Anibal González Vallera, como una de las personas que cometió el hecho punible en el negocio de su propiedad.


Se recibió la declaración del funcionario MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.844, adscrito a la Brigada motorizada de la Policía Municipal, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso : “Yo me encontraba patrullando y temprano nos habían radiado de un vehículo pequeño color oscuro, y en la zona fe y alegría avisto a un vehículo y le doy la voz de alto el señor se puso nervioso y le dije que me tenía que acompañar a la delegación y a los dos días me enteré que el vehículo estaba solicitado.” Es todo.- Es interrogado por la representación fiscal de la manera siguiente. ¿Diga usted quien tripulaba el vehículo que detiene en la noche? R) Uno solo, el señor estaba con una niñita o un niñito no recuerdo porque era tarde. ¿Le practicó la aprehensión al ciudadano? R) No, yo lo detuve y por vía radial lo puse a la orden del jefe de servicios. Es todo. Es interrogado por la defensa a privada de la manera siguiente: ¿Le llegó a incautar algún objeto de interés criminalístico? R) No. ¿Le llegó a encontrar algún arma de fuego, radio portátil u otro objeto? R) No. ¿Llegó usted revisar el vehículo? R) Claro. ¿Qué le llevó a usted a detener a esa persona y al vehículo? R) Para verificar si esa persona o el vehículo estaba solicitada. Es todo.

Se recibió la declaración del funcionario EDUARDO JESÚS VALLENILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.421.162, adscrito a la Brigada motorizada de la Policía Municipal, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso “En el procedimiento de Tecni Arte no participé, pero si estuve en un procedimiento en fecha 12-12-05 a eso de las 10:30, 11:00 de la noche, donde detuvimos a un vehículo corsa color gris, que era conducido por un ciudadano de nombre Jesús González, vehículo en el Sector Los Ranchos de Fe y Alegría, estando oscuro y siendo altas horas de la noche le dimos la voz de alto y le pedimos los papeles del vehículo, como no dio una respuesta satisfactoria de la procedencia del vehículo, lo trasladamos ante el despacho del destacamento policial.” Es todo.- Es interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: ¿La persona que ustedes llegaron a detener se encuentra en esta sala como Acusado? R) Si, eso es correcto. ¿Esa persona iba solo? R) Si iba solo. Es todo.

Las declaraciones de los funcionarios Marcos Antonio Ramos Brito y Eduardo
Jesús Vallenilla Peña, este Tribunal las desestima en virtud que las mismas son contradictorias, motivado que el funcionario Marcos Antonio Ramos Brito, al ser interrogado por la defensa privado afirmo que el hoy acusado fue detenido cuando conducía un vehículo en compañía de un niño, igualmente manifestó en su deposición, que cuando le da la voz de alto el señor se puso nervioso y le dije que me tenía que acompañar a la delegación y a los dos días me enteré que el vehículo estaba solicitado.. El funcionario Eduardo Jesús Vallenilla Peña, afirmo al ser interrogado por la defensa privada que el hoy acusado se encontraba solo cuando fe detenido por ellos, cuando conducía un vehículo por el sector los ranchos de Fe y Alegría, a altas horas de la noche y el sitio estaba oscuro, le pedimos los papeles del vehículo y como no dio una respuesta satisfactoria de la procedencia del vehículo, lo trasladamos ante el despacho del destacamento policial, es decir que de una simple apreciación lógica, los funcionarios policiales no detienen al hoy acusado por que estaba incurso en la comisión de un hecho punible, sino por que el sitio es peligroso a esa hora de la noche. En consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio alguno a las declaraciones de los funcionarios Marcos Antonio Ramos Brito y Eduardo Jesús Vallenilla Peña, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre por ser estas contradictorias.

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Se recibió la declaración de la ciudadana MARIANELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.818, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El día 12-12, mi esposo me fue a buscar a mi casa y me llevó al trabajo como a la 1:30 p.m., y a eso como a las 5:10 p.m. me fue a buscar a mi trabajo y le dije que estuviera pendiente de la niña que estaba donde la suegra, y el me dijo que la iba a buscar, él me dejó en la casa y como a las 9:30 p.m. llega a la casa con la niña y sale y yo le pregunto que si iba a guardar el carro y me dice que va seguir taxiando y como a los 20 minutos me tocan la puerta y me dicen que habían detenido a mi esposo, y voy y los Funcionarios me dicen a mi que me quede tranquila que era un operativo, y me fui a cambiar para irme a la municipal y allí ellos me dicen que estaba solicitado por un atraco y yo les dije que cómo es eso, y ellos siguieron hablando y que me quedara tranquila, y a las 12:10 de la noche me tocan la puerta de la casa y era la municipal y me dicen que era un allanamiento y le dije que pasaran, que el que no la teme no la debe, y fueron sin orden firmada ni nada, se pueden imaginar cómo pusieron mi casa hasta la cesta de ropa sucia donde pongo mis ropas íntimas lo revisaron, al otro día vuelvo a ir a la Municipal y voy a mi casa le hago una sopa, y voy otra vez y me dicen que el carro estaba solicitado porque es chimbo, y vuelvo a mi casa y me tocan la puerta y era el señor Nelson y le digo que estaba molesta con él porque el carro estaba solicitado y él me dijo que cómo era eso que él iba a buscar los papeles originales del carro, mi esposo es inocente, quiero que se haga justicia, yo tengo dos niñas que me preguntan por su papá y les tengo que decir que está de viaje.” Es todo.-


La declaración de la testigo Marianela Salazar, este Tribunal le da pleno valor probatorio, motivado que la misma concuerda con la declaración del funcionario Marcos Antonio Ramos Brito, cuando narra la deponente que el hoy acusado iba en compañía de su hija menor en el momento que es detenida por la funcionarios policiales, en el puesto de control ubicado en el sector Fe y Alegría de esta ciudad, manifestando que su esposo se desempeñaba como taxista, en un vehículo propiedad presuntamente de un ciudadano de nombre Nelson .



Se recibió la declaración de la funcionaria BERENICE CABELLO , titular de la cédula de identidad N° V-14.124.265, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumaná, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El día 13-12, a las 6:30 fui comisionada para hacerle revisión a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del CICPC, vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, a ser inspeccionada su parte externa se encontraba desprovisto del espejo retrovisor del lado derecho, con abolladuras del lado derecho, sus cuatros neumáticos en buen estado, se encontraba provisto de sus dos placas identificativas, de sus luces traseras y delanteras en buen estado, el parabrisas en su parte superior se encontraba fracturado, y su antena de radio, en la parte delantera lateral izquierda se encontraba abolladura; en su parte interior se pudo apreciar que se encontraba provisto de su radio reproductor, el tablero era elaborado en material sintético de color negro, la tapicería era elaborada en material sintético de color gris y negro, se encontraba desprovisto de su tapa protectora de la manilla de la puerta del lado derecho, el vehículo se observó en buen estado de conservación. Es todo.-


Este Tribunal estima y le da pleno valor a la declaración del funcionario Berenice Cabello, en virtud que el mismo narra en su deposición que fue comisionada para hacerle revisión a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del CICPC, vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris.


Se recibió la declaración del funcionario ANDYS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.661.415, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 13-12-05, encontrándome en la sede del despacho a las 6:00 p.m., se presentó una comisión de la Policía Municipal del Municipio Sucre, trayendo unas actuaciones en relación al caso en cuestión, según las actuaciones traídas por el Funcionario, se encontraba en las instalaciones de Tecni Arte donde se produjo un robo un Funcionario de nombre Del Valle Enrique, y en el sector Los ranchos de fe y Alegría tuvieron conocimiento que se encontraba una de las personas que tenía relación con dicho robo en un vehículo corsa, color gris donde lo detienen, se apertura las actuaciones y se detuvo también el vehículo, se verificó por el sistema SIPOL que estaba solicitado el vehículo por robo según expediente N° H-128.675, también remitieron una gorra marca nike, se le realizó Inspección técnica al vehículo, y posteriormente fue una comisión a realizar la inspección al local Tecni Arte.” Es todo.-


Este Tribunal desestima la declaración del funcionario Andys Martínez, bajo las siguientes apreciaciones es cierto que en las actuaciones procésales que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa al folio cuatro (04) de la primera pieza un acta policial, donde ente otras cosas dice lo siguiente: se verificó por el sistema SIPOL que estaba solicitado el vehículo por robo según expediente N° H-128.675, no trayendo ni la representación Fiscal, ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, otros medios de pruebas, ni órganos de pruebas alguno, que acrediten que estamos ante la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que nos encontramos ante un tipo penal autónomo, el cual fue presuntamente cometido en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferente, al delito Robo Agravado, de modo pues que debe forzosamente este Tribunal, no darle valor probatorio alguno a la deposición del funcionario Andys Martínez, en consecuencia se decreta la desestimación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, invocado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ya que el mismo no tiene sustentación legal alguna.


Se recibió la declaración del ciudadano DOUGLAS PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.605.188, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso “Yo se es sobre el vehículo se que llegó un señor a la casa, al negocio se tomó una cerveza y está un grupo de muchachos y donde el señor estaba hablando y llega el señor Jesús y se puso hablar con el señor y unos muchachos, y el señor dijo que necesitaba un avance y como el señor Jesús necesitaba trabajo ellos estaban hablando y le propuso un negocio, y a los días veo al señor Jesús manejando el vehículo y después lo veo que lo tienen detenido y se lo llevaron.” Es todo.- Es interrogado por la defensa privada de la manera siguiente: ¿Dónde vives? R) En Fe y Alegría. ¿Tienes un negocio? R) Una bodega. ¿Dónde estaban reunidas esas personas? R) En el negocio, en la bodega. ¿Cuántas personas estaban allí? R) El señor, el señor Jesús y otros muchachos. ¿Viste al señor hablando con Jesús? R) Si, le propuso un negocio. ¿Lo habías visto antes? R) Como tres días atrás había ido se había tomado unas cervezas y se iba. ¿Jesús es propietario de algún vehículo? R) No. ¿Ese vehículo era de Jesús? R) No. ¿Qué tipo de negocio le propuso a Jesús ese señor? R) Que fuera el avance de él, porque él necesitaba uno. ¿Estabas cuando detienen a Jesús? R) Si. ¿Habían otras personas allí cuando lo detienen? R) Si, bastante. ¿El comportamiento de Jesús es de antisocial? R) No, no es mala conducta, es un muchacho trabajador, el antes trabajaba en una carnicería. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué día era ese que estaban hablando el señor con Jesús? R) Final de noviembre y principio de Diciembre, era un viernes. ¿Qué negocio le propuso el señor a Jesús? R) Si podía ser avance del señor. ¿Recuerda las características del vehículo? R) No recuerdo. ¿Viste el vehículo? R) Si, pero no recuerdo que marca era ni cómo era, eso fue hace mucho tiempo. ¿Cuántos años tiene viviendo en el sitio? R) 9 años. ¿Conoce a la persona que le propuso el negocio a Jesús? R) No, él llegó como tres días antes a tomarse unas cervezas, pero era una persona desconocida en el sector. Es todo. Cesaron las preguntas.

Las declaraciones del testigo Douglas Padrón, este Tribunal las desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso.

Se incorporo mediante su lectura la siguiente prueba documental a): Inspección Técnica Nro.- 0822, practicada por los funcionarios BERENICED CABELLO Y ANDYS MARTÍNEZ, cursante al folio 15 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Prueba documental que este tribunal le da pleno valor probatorio.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional se señala que las mismas fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad del acusado Jesús Anibal González Vallera, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUEJOSÉ DEL VALLE ALFONZO, y DOMINGO MARIO DELLI CAMPAGNI RENZITTI, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, debido a que fueron insuficientes las testimoniales a) de las victimas José del Valle Alfonso, y Domingo Mario Campagni Renzitti, ya que los mismos fueron conteste en sus declaraciones, al afirmar la victima José del Valle Alfonso, que uno de los asaltantes era de contextura gorda y al otro no lo vio, la victima Domingo Mario Campagni Renzitti, igualmente narra en su deposición que no reconoce al acusado Jesús Anibal González Vallera, como la persona que asalto el local denominado Tecni- Arte, el cual es de su propiedad. B) Las declaraciones de los funcionarios Marcos Antonio Ramos Brito y Eduardo Jesús Vallenilla Peña, quienes practicaron el procedimiento policial el dia en que ocurren los hechos objeto del presente juicio oral y publico, se contradijeron en sus deposiciones, ya que el funcionario Marcos Antonio Ramos Brito, manifiesto que el hoy acusado iba en compañía de un niño el dia que lo detienen, por otro lado el funcionario Eduardo Jesús Vallenilla Peña, manifiesta que este iba solo en el momento de su detención, igualmente manifestaron ambos funcionarios policiales que detiene al hoy acusado cuando este transitaba en el vehículo tipo corsa, por el sector Fe y Alegría, aproximadamente a la 10: 00: p.m., el cual estaba oscuro, procediendo estas a detener el vehículo como es de rutina en la zona, c) se desestima igualmente la declaración del funcionario Andys Martínez, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, bajo las siguientes apreciaciones es cierto que en las actuaciones procésales que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa al folio cuatro (04) un acta policial, donde ente otras cosas dice lo siguiente: se verificó por el sistema SIPOL que estaba solicitado el vehículo por robo según expediente N° H-128.675, no trayendo ni la representación Fiscal, ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, otros medios de pruebas, ni órganos de pruebas alguno, que acrediten que estamos ante la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que nos encontramos ante un tipo penal autónomo, el cual fue presuntamente cometido en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferente, al delito Robo Agravado, por lo que este tribunal debe se decretar la desestimación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, invocado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ya que el mismo no tiene sustentación legal alguna. En consecuencia No ha quedo acreditado en el presente juicio oral y publico que el acusado JESÚS ANIBAL GONZALEZ VALLERA, este incurso en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DEL VALLE ALFONZO, y DOMINGO MARIO DELLI CAMPAGNI RENZITTI, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Por lo que al no asistir al debate, medios de prueba contundentes dejaran en el ánimo de este juzgador la certeza del cumplimiento de los elementos del tipo penal, la acusación del Ministerio Público, quedó carente de haber probatorio y en consecuencia condenada al fracaso. Como consecuencia de lo expuesto, las pruebas debatidas no demostraron que el ciudadano JESÚS ANIBAL GONZALEZ VALLERA, haya sido el autor del hecho punible investigado por la Vindicta Pública, no pudiendo este Juzgador sustentar una sentencia condenatoria con los medios de pruebas debatidos en el presente juicio oral y publico, y por ello la presente sentencia necesariamente debe ser ABSOLUTORIA, debido que para este Juzgado Mixto de juicio No quedó plenamente demostrado en el presente Juicio Oral y Público que el acusado haya asumido una conducta típica, antijurídica y culpable, en virtud de la falta de pruebas suficientes que a criterio de este Juzgador desvirtuaran la presunción de inocencia, y acreditaran como consecuencia de ello, la certeza de la autoría del acusado en los hechos imputados por la vindicta publica y así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD, declara Absuelto al acusado JESÚS ANIBAL GONZALEZ VALLERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión o oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.671.102, nacido en fecha 27/11/1976, hijo de ALEIDA VALLERA (v) y Aníbal González, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector el Callejón, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUEJOSÉ DEL VALLE ALFONZO, y DOMINGO MARIO DELLI CAMPAGNI RENZITTI y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Como consecuencia de la presente decisión. Se acuerda la Libertad del acusado desde esta misma sala de audiencia. Librese boleta de excarcelación junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado Venezolano al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. OSCAR HENRIQUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA