REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 6 de Octubre de 2006
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2006-000614
En fecha 20 de Septiembre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, los Escabinos: ALEXIS TOVAR y JESUS BLANCO, acompañados de la Secretaria de Sala, Abogada Ana Lucía Marval, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en dicho acto por el Abogado CESAR GUZMAN, en contra de la Acusada YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 11.380.508, y residenciada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estando asistida dicha acusada por su Defensor de Confianza, Abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN, oportunidad en la que cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público, a viva voz, presentó formal Acusación en contra de dicha ciudadana por el delito antes citado, ante lo cual el Defensor Privado esgrimió sus argumentos defensivos, y luego de ello se otorgó el derecho de palabra a la acusada quien una vez impuesta de sus derechos, manifestó su decisión de no rendir declaración en ese momento; acto seguido se dio inicio a la recepción de los medios de prueba oportunamente admitidos y se recibió el testimonio del funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Ronald Augusto Centeno, y Deyanira del Carmen Antón Isasi, así como de las testigos Ana Margarita Jiménez Vasquez y Petra Josefina Marcano, produciéndose el aplazamiento de la continuación del debate para el día Martes 26 de dicho mes y año, fecha en la que nuevamente se constituye el Tribunal Mixto, y se procedió a la continuación del debate, recibiéndose las testimoniales de la Experta Marvy del Valle Marchan Salas y del funcionario Williams José Pereda Pereda, y del efectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carlos Vidal, luego de lo cual manifestó la acusada su decisión de rendir declaración lo que realizó una vez impuesta de sus derechos, y seguidamente a ello se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, siendo estas experticia de reconocimiento legal Nº 132 y Experticia Química Nº 9700-128-220, pasando de seguidas a la presentación de las conclusiones por las partes intervinientes, la réplica y contra réplica e hizo su exposición final la acusada, se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo declarando culpable a la acusada y fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la decisión.-
Hechos y circunstancias objeto de juicio
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en voz del Abogado CESAR GUZMAN, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que en fecha 24 de Marzo de 2006, a eso de las diez y media de la mañana, los funcionarios Deyanira Antón, Ronald Centeno y William Pereda, adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores propias inherente a sus cargos en el punto de control ubicado en el terminal de tapaitos de la población de manicuare, cuando una embarcación llega a dicho muelle y atraca bajando de la misma una niña sola, razón por la que la funcionaria Deyanira Antón se acerca y le interroga, que con quien viajaba, volteándose ésta hacia atrás e indicando a una señora, por lo que aborda a la señora y le pregunta por su parentesco con la niña, indicando ésta que la niña era su hija, pero que, ante una actitud de nerviosismo y empelo de expresiones incoherentes, deciden los funcionarios retenerla momentáneamente y proceden a ubicar a dos testigos en el lugar, quedando identificados como PETRA JOSEFINA MARCANO y ANA MARGARITA JIMENEZ VASQUEZ, por lo que trasladan a la señora hacia un lugar de los baños en compañía de los testigos donde proceden a practicarle revisión previo requerimiento que exhibiera lo que tenía, resultando que a la revisión personal de la misma no se le encontró nada, mas sin embargo al hacerse revisión de un pequeño bolso plástico, de color rosado, tipo koala que portaba la niña, se encontró en su interior envuelto en una blusa rosada, un envoltorio de regular tamaño en papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia blanca que a las resultas de la experticia química que le fuera practicada resultó ser Cocaína Clorhidrato, arrojando un peso de cincuenta y tres gramos con quinientos miligramos (53 grs. 500 mgs.), encontrándose alli también un teléfono celular, marca motorota, y accesorios, entre ellos pinzas para el pelo, etc, por lo que proceden a la detención de dicha ciudadana quien quedó identificada como YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ; señalando el Ministerio Publico que todo ello, esa situación de los hechos ocurridos, le permitía formular como en efecto formulaba, acusación en contra de YANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha: 27/10/69, titular de la cédula de identidad N° 11.380.508, soltera, hija de Nery Márquez y Luís Beltrán Rodríguez domiciliado en calle Los Silos, N° 9 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde participa como autor mediato, destacando la representación fiscal que con los medios de prueba que contaba quedaría evidenciada la responsabilidad penal de ésta acusada en los hechos narrados, y que en razón de ello solicitaba, que al termino del debate oral y publico le fuese impuesta sentencia condenatoria.-
EL abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada YANETH RODRÍGUEZ, expreso que ell Ministerio Público se dirigió a los jueces con la intención de hacer un llamado de atención y de realizar una imputación, pero que él debía resaltar primeramente la existencia del principio de presunción de inocencia que acompañaba a su representada desde el inicio del proceso, y que no debía tenerse como culpable sino cuando fuese probada su participación en los hechos que la vindicta publica le señalaba, lo cual en modo alguno iba a poder lograr el Ministerio Público, pues éste hacía ver que su representada era culpable del hecho motivo de ese debate oral y público, con una hábil estrategia argumentista, destacando el procedimiento practicado, y que así había afirmado que su representada ocultó la sustancia, y que de esa manera era un autor mediato por una droga que nunca se verificó su existencia. Agrega el defensor que decía eso, porque se debía verificar si esa presunta sustancia psicotrópica hallada era o no era, debiendo realizarse una prueba de laboratorio para determinar que lo era y que era la misma sustancia que se incautó, pero que en este caso ese procedimiento nunca se hizo, no se controló ni se verificó plenamente. El Ministerio Público hizo una imputación y debe demostrar sin dudas que mi representada colocó droga en el bolso que presuntamente cargaba su hija, deberá traer elementos probatorios, por lo menos de huellas dactiloscópicas, añadiendo que si fue su representada quien colocó esa sustancia debió dejar sus huellas, pues ni un sólo testigo podrá decir que esa señora puso droga en el bolso de su hija, porque era la niña quien tenía la droga, no la señora, es una presunción, que se presume por ser la madre que fue ella, pero que los funcionarios no podrían decir que fue la madre quien colocó esa droga en el bolso de su hija; agrega que tenía la obligación de decidir que los jueces no pueden presumir, que para sentenciar no pueden tener dudas de que esa persona realizó el delito, y que le parecía injusto que todos los venezolanos estuviesen sometidos a esas circunstancias, personas inocentes sometidas a procesos penales, y que luego cómo resarcirles después que pasen tiempo en centros de reclusión, afirmó que no aportaría pruebas, porque el Ministerio Público tiene el deber y la obligación de probar lo que él ha alegado.
La Acusada YANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en la oportunidad que decidió rendir declaración, impuesta como fue de sus derechos, expresó que ella iba para punta araya con su hija para donde vive su hermana, que ella se metió en la cola y era temporada, que había demasiada gente, que dejó a la niña sentada en un banquito y fue a comprar los ticket´s y la niña le dijo que dos señoras le preguntaron que para donde viajaba, que como pretendían decir que la niña se iba a bajar sola y que cuando salió el señor fue el que agarró a la niña y que a ella la metieron sola para el baño con los dos testigos y a la niña la dejaron afuera con los dos funcionarios, que a la niña no la revisaron, que ella quería que la niña hablara porque era la única que podía decir si eso era de ella o no, que ella era grande, que tenía once años, al interrogatorio respondió: que cuando estaba en el terminal dejó a la niña en el banco, que no acostumbraba a dejarla sola pero que en ese momento lo tenía que hacer, que la niña es la que le dice lo de las dos señoras, que la niña se paró del banco, dejó el bolso allí, y fue a comprar unos duraznos y luego se volvió a sentar allí, y que ella se lo dijo a ella, que dejó sola a la niña como más de una hora y media o una hora, que tenía visibilidad desde donde ella estaba pero que en momentos le dio la espalda para ver la cola, que no le dijo que hubiese sucedido nada irregular, sino lo de las dos señoras y que le habían preguntado si iba de viaje y para donde, que no sabía si esas señoras estaban en la embarcación, que cree que sí.-
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-
Rindió su testimonio en sala de juicio la ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.978.488, Farmaceuta, adscrita al Departamento de Criminalística del Laboratorio de Toxicología Forense de Maturín dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó que en el laboratorio de criminalística recibieron las evidencias y que la muestra correspondía a un envoltorio confeccionado en plástico transparente de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante de peso cincuenta y tres gramos con quinientos miligramos (53 g. con 500 mg.) de la sustancia llamada cocaína en forma de clorhidrato, al interrogatorio respondió que, al efectuar el análisis dio como resultado que la sustancia era cocaína en forma de clorhidrato, que la prueba realizada arrojaba un resultado de certeza, que los efectos de esa sustancia en la persona depende de su metabolismo y de la cantidad a consumir, que ella generaba aumento de presión arterial, boca seca, angustia, depresión, y una sobre dosis podía llegar a causar hasta la muerte, que la cantidad examinada podía causar una sobredosis, que la muestra estaba en un envoltorio de material sintético transparente, que siempre hacían el examen de la evidencia de cualquier caso bajo un patrón, y todo análisis tiene que ir acompañado de un patrón, que debían comparar los resultados que estaban observando con el patrón, que esos análisis se efectuaron en el laboratorio, solamente el otro experto y ella, pero sin presencia de juez de control u otra persona; en su oportunidad correspondiente se incorporó por lectura el dictamen pericial químico elaborado por dicha experta y que fuera debidamente admitido al celebrarse la audiencia preliminar, distinguido con el Nº 9700-128-0220, considerando este Tribunal que dicha prueba al provenir de una persona especializada en la materia, y que en base a tal conocimiento practicó el examen y análisis de la sustancia encomendada y sobre la base de ello afirmó con certeza que el material objeto de experticia correspondía a sustancia de cocaína clorhidrato, aportó de esa manera la convicción en quienes decidimos que el hallazgo efectuada en el procedimiento realizado en la cantidad indicada se trataba de sustancia ilícita, dejándose así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, a lo cual se agrega que, esta experticia y su resultado no fueron desvirtuados.-
Compareció al debate y rindió su testimonio el ciudadano RONALD AUGUSTO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.989, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que para el mes de marzo se encontraba en el punto de control en los tapaítos de Manicuare, como a las 10:30 de la mañana, que avistó a una niñita que venía solita por donde tenían que salir los pasajeros y le preguntó que con quien viajaba y señaló hacia atrás y ve a la señora, la acusada, y que entonces le pregunta a ésta que parentesco tenía con la niña y que le dijo que era la madre y que cuando le preguntó que porqué estaba solo la niña, se me puso nerviosa, y por ello llamó a otra funcionaria y unos testigos para que presenciaran el procedimiento, y que llamó a la mamá de la niña para que presenciara al abrir el bolso, que la niña estaba nerviosa, que había una franelita enrollada y adentro había una bolsita transparente con un polvo blanco, que no hubo oposición al arresto, que pasó por la “LOPNA” y enviaron un muchacho que los acompañó al Comando, que seguido le dieron conocimiento al Fiscal de Droga quedando a la orden de los Organismos competentes, al interrogatorio respondió; que la niña se bajó sola, luego es que viene la mamá, que los testigos del procedimiento fueron de sexo femenino, que estuvieron allí mientras se realizaba la revisión del bolso, que logran incautar una franelita de color rosado en donde estaba enrollado un envoltorio blanco de presunta droga, que para ese momento estaban presentes los dos funcionarios que le acompañaban, los testigos, su persona, la señora y la niñita, que la sustancia se encontraba envuelta en la blusa, que en ese bote venían mas personas, que no podría decir cuantas, que pudieran ser 20, o mas, que la revisión del bolso no se efectúa inmediatamente, sino luego buscar los testigos y de hablar con la mama de la niña, que solicitó se expusiera el contenido del bolso a la mama de la niña, que el bolso lo portaba la niñita, que no estuvo en la revisión corporal de la niña y de la madre, que quien la realizo informó que no tenían nada, que no logró observar que la niña o la madre colocaran algo dentro del bolso, que la niñita siempre tuvo el bolsito al frente, que el bolso era de la niña, que la edad de la niña era entre 9 o 10 años; por su parte el ciudadano DEYANIRA DEL CARMEN ANTON ISASI, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.422, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien expresó en relación a los hechos que, en ese momento se encontraban en el punto de control en el terminal de tapaítos de Manicuare cuando avistaron a una niña que venía sola, que le preguntaron que con quien venía y que ella señaló para atrás y vieron a la señora, que le preguntaron a esta el parentesco con la niña y dijo que era la madre y que estaba muy nerviosa, por lo que le dijeron que los acompañara y le hicieron una revisión al bolso encontrando una franelita rosada que tenía enrollado un envoltorio transparente con un polvo blanco, que le hizo la revisión a la niñita y a la señora y no le incauté nada, al interrogatorio respondió: que la niñita viajaba con la señora, la acusada, que la niña indicó que esa era su mamá, que lo que motivó que buscaran testigos y revisaran era que estaba muy nerviosa, que ubican a los testigos después que le preguntaron a la señora que si era la madre de la niña y antes de abrir el bolso, que fueron de sexo femenino, que en un banquito fue donde se revisó el bolso, que el envoltorio tenía un polvo blanco, que la camisa tenía enrollado el envoltorio, que en ese bote venían otras personas, que vio a la niña porque venía sola y bastante adelante, que se acercó a la niña con su compañero Centeno, que quien habló primero con la niña fue Centeno, que después que buscaron a los testigos fue que fueron a un banquito a abrir el bolso, que Centeno dijo que iba a abrir el bolso, lo dijo a los testigos, a la pregunta: ¿En algún momento llegó ver a la señora introducir una bolsita de plástico en el bolso? respondió: “Lo desconozco”, continuo respondiendo que no recordaba si llegaron a pesar la bolsita, que ella le realizó revisión corporal a la señora y a la niñita en un baño; también rindió declaración el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PEREDA PEREDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.378, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que, ellos se encontraban el día 24 de Marzo de 2006, en la Unidad P-23-03, la Agente Deyanira Antón, el Agente Ronald Centeno y él que era el conductor de la misma, en los tapaítos de Manicuare, estando en el sitio vieron una embarcación que acababa de descargar y ven a una niña que se bajó sola y a ella se le acercó la agente femenina y le preguntó que con quien viajaba y ella volteó hacia atrás y señaló a una señora, que a ésta se le preguntó el parentesco con la niña y dijo ser su madre, pero que como se puso nerviosa, la agente procedió con dos testigos a efectuarle una revisión personal, pero que antes de eso, en un muro revisaron el bolsito que tenía la niña y en su interior había un teléfono celular, accesorios y una blusa color rosado con el logotipo de “adidas” que tenía en su interior un envoltorio de regular tamaño de material transparente que tenía en su interior una sustancia blanca de presunta droga cocaína, que por todo ello se procedió a realizarle la revisión corporal con dos testigos femeninas dando como resultado que no se le encontró nada y fueron todos llevados al Comando, al interrogatorio respondió que la niña se bajó sola del bote, y que se le preguntó con quien viajaba y señaló a una mujer que al preguntarle a ésta el parentesco dijo ser su madre, que dentro del bolsito se encontró una blusa de color rosado, un envoltorio de una sustancia de color blanco presunta droga cocaína, un teléfono celular, unos accesorios, que el envoltorio en relación a la camisa estaba enrollado, que ese día la niña cargaba el bolsito, que era tipo koala, color rosado con el logotipo de “Barbie”, que se pidió permiso para revisar, y se efectuó en un muro, delante de dos testigos, que la señora no dijo que lo que estaba en el bolso era de ella, que decía era incoherencias, que la niña tampoco dijo que era suyo, que la verificación de si esa sustancia era droga, se realizó pero en el comando; en relación a las testimoniales rendidas por estos funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en Manicuare, consideramos quienes emitimos decisión en esta causa que, en esencia tales deposiciones fueron congruentes y armónicas, tanto en sus propios dichos como en la comparación de estos entre sí, ya que fueron plenamente coincidentes en destacar lo que les llama inicialmente la atención, y que originó que subsiguientemente se decidieran por iniciar procedimiento de revisión, aseverando todos contundentemente que fue, la actitud de nerviosismo y perturbación que presentaba la ciudadana que se identificara como progenitora de la niña al ser abordada, haciendo surgir en ellos la presunción de existencia de algo irregular allí, permitiéndoles arribar al hallazgo de la sustancia ilícita en mención en compañía de los testigos exigidos por la norma, existiendo en conjunto total coincidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue localizada esa droga sustancia y su cantidad.-
El ciudadano CARLOS VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.284, funcionario, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expresó que una experticia de Reconocimiento Legal a unos objetos remitidos a la subdelegación, que fueron un bolso de semi cuero, color rosado con la inscripción de “barbie”, tenía un compartimiento en forma de cierre en la parte superior, a un teléfono celular marca motorota color azul y plateado con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación, un polvorete que tenía en su interior un espejo, y a una blusa de color rosado estampada con un piolín con el logotipo de adidas, a seis moñeras con elástica de varios colores, verde, naranja y blanco, en buen estado de conservación, una pinza de color amarillo para sujetar el cabello utilizada por sexo femenino, a una pulsera de material sintético con formas alusivas de manzanas, también se hizo una exhaustiva búsqueda en el sistema computarizado de registro donde la ciudadana presentaba registro previo del año 94 por delito de estupefacientes, al interrogatorio expresó que el color de la blusa era rosado, caricatura o una figura alusiva a un piolín, y el logo de la marca adidas, que era una blusa de niña por su tamaño, que el bolsito era de semi cuero de color rosado con la inscripción de barbie y poseía en su parte superior un cierre como sistema de protección, que el nombre de la imputada que recordaba era de Yaneth Márquez, que ninguno de los objetos examinados tenía identificación alguna de persona como su propietario, sino los logotipos de “adidas” y de “barbie”, que ese sistema de protección a base de cierre que tenía el bolso es lo que protegía los compartimientos, que era de fácil apertura, que cualquiera podría abrirlo porque no poseía ningún tipo de candado que lo protegiese, en su debida oportunidad se incorporo por su lectura la experticia de reconocimiento legal Nº132, que fuera realizada por el citado funcionario; esta prueba en conjunto permite determinar la existencia cierta de los objetos sometidos a examen y que fueran detallados en el debate por éste, destacando sus características y demás particularidades, esencialmente el bolso y blusa a la que hacen alusión los funcionarios donde se efectuó el hallazgo de la sustancia ilícita.-
Compareció a juicio la ciudadana ANA MARGARITA JIMÉNEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.451, quien expuso: que lo que quería pedir era protección para su familia, porque lo que ella vi allí le pareció algo asombroso, que los policías la sacaron de la cola y le dijeron que colaborara porque era un procedimiento que estaban realizando, que no alcanzó ver cuando ellas se bajaron del bote, los policías las mandaron a parar en frente de los baños, que venían los dos agentes la señora y la niñita, que había un murito y la niña traía un bolsito y que lo abrieron frente de ellas y les mostraron lo que tenía allí, un polvo compacto, unas pincitas, una franelita rosada que creo que tenía un polvo pero que ella no vio bien porque su niño estaba llorando, que luego las metieron en los baños y las revisaron pero que no les consiguieron nada, que quedó sufriendo de los nervios, que sufría de la tensión, y que no le gustó lo que vio allí, que presencio toda la revisión del bolso, que también la presenció su cuñada Petra, los funcionarios, la señora y la niñita, y los niños de ella que estaban atrás, que en el bolso encontraron un polvo compacto, unas pincitas, una blusita como fucsia rosada y cuando la desenrolló el funcionario cayó la bolsita, que el envoltorio era una bolsita amarrada en forma como de teta, que no pudo ver bien que tenía la bolsita porque su hijo estaba llorando, que el bolsito lo tenía la niñita, que el envoltorio estaba envuelto enrollado en la camisa y que cuando los funcionarios levantaron la blusa calló la bolsita, que no le encontraron nada a la señora cuando le hicieron la revisión, que en la revisión del bolso estaban dos funcionarios, que lo revisó el funcionario hombre, que estaba otro funcionario al momento de la revisión del bolsito, que la revisión de la niña la hizo la funcionaria, que ellos le pidieron la cédula y le dijeron que colaborara y la sacaron de la cola, que en ningún momento la niña manifestó que lo que estaba en el bolso era de ella, que la niña ni habló, ni la madre tampoco, que no logró observar a la señora colocar la camisa u otro objeto dentro de ese bolso; por su parte la ciudadana PETRA JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.496, al declarar expuso que estaban en la cola cuando llegaron unos funcionarios pidiendo cédulas, y las llamaron para que fueran testigos de lo que tenía un bolsito, y después las llevaron al baño y revisaron a la señora y a la niñita, y que luego ella pensó que podían irse y resultó que no, que los tenían que acompañar, al interrogatorio respondió: que el procedimiento lo iban a realizar a un bolsito, que ese bolsito se lo habían quitado a la niña, que ella vio cuando se lo quitaron, que la niña estaba con la mama, que la revisión del bolsito la hicieron en un banquito, que el bolso lo revisó un funcionario, que era de sexo masculino, que en el bolso había unas colitas, unas pinzas, un polvo compacto y una camisita rosada que tenía una bolsita enrollada, que esa bolsita era de rayas azules y lo que tenía adentro era algo blanco, que pensó que era harina de trigo, que para ese momento estaban ella, su cuñada, y los Funcionarios que estaban allí, que luego de revisar el bolsito los llevaros al baño, y allí revisaron a la señora y a la niñita, que en el baño estaban la señora, la niñita, su cuñada, la funcionaria y ella, que compararía la bolsita en su forma con una bolsita de sal porque tenía letras azules, que la bolsita estaba enrollada en la blusa, que su cuñada fue la que le dijo que la niña tenía el bolsito porque ella no la vio, cuando lo ve se lo habían quitado a la niña, que lo tenía la funcionaria, que se le pidió permiso a la mama para registrar que le permitiera abrir para ver lo que encontraban y que fue cuando encontraron eso, que no escuchó decir a la niña ni a la señora que esos objetos del bolsito eran de ella, que ella estaba en la cola cuando la llamaron para el procedimiento, que cuando vio a la señora ya la tenía el funcionario y estaba con la niña y venía de los bote, que en ese bote venían otros pasajeros, que se imaginaba que cuando al niña venia del bote venia con su mama, que era la que estaba allí; en cuanto a estos testimonios rendidos por las antes identificadas ciudadanas, quienes fueron electas al azar como testigos del procedimiento realizado, y a través de el empleo del principio de inmediación, estimamos que estas en esencia fueron contestes y sumamente coincidentes en sus dichos de todo cuanto presenciaron, lo cual transmitieron de una manera sencilla, contundente y veraz, destacando con llaneza que una vez elegidas para presenciar, efectivamente esa función cumplieron, es asi que se les indica ubicarse en las proximidades del baño ubicado en el muelle, y alli se hace la revisión previa de un pequeño bolso respecto del que afirma una de las testigos que era portado por la niña y la segunda lo refiere por habérselo comunicado su cuñada, siendo unánime sus dichos en aseverar que de el mismo entre otros objetos fue extraído una blusa en la que estaba envuelto una bolsita para una de las testigos en forma de teta y para la otra como de sal, de cuyo contenido una de las testigos destaca no haberlo podido precisar pero la otra lo asemeja a un polvo, siendo como se ha dicho, tales dichos contundentemente coincidentes y congruentes con olo expuesto por los funcionarios, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.-
Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, actuantes en el procedimiento desplegado en el Terminal de tapaitos de la población de manicuare y la declaración de las testigos Ana Margarita Jiménez y Petra Josefina Marcano, y el valor probatorio atribuido a estos, en criterio de quienes aquí decidimos, quedó plenamente demostrado que el día 24 de Marzo de 2006, en el Terminal de tapaitos de la población de Manicuare, se efectuó un procedimiento en el que se sometió a revisión a la ciudadana YANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MARQUEZ y a su niña que la acompañaba, encontrando envuelto en una blusa y oculta en el bolso que portaba la niña, sustancia estupefaciente y psicotrópica ilícita en la clase y peso antes indicado, materializándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado a la referida ciudadana YANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MARQUEZ -
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de la acusada YANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MARQUEZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido este y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dicha ciudadana por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, nunca fue objeto de contradicción el parentesco existente entre la niña a que se hace referencia en la ocurrencia del hecho y la acusada, así como el hecho dicha niña viajase con ella, y de que siendo esa niña su hija estaba absolutamente a su cargo en ese viaje, como tampoco llego a ser motivo de controversia la existencia de el bolso en poder y posesión de la niña, lo que si alegó el Abogado Defensor es que en modo alguno podía atribuirse a la progenitora la autoría del delito por el hallazgo de la sustancia en el bolso de su hija, y la carencia de prueba alguna que acreditara la acción de ésta, de ocultar en dicho bolso esa sustancia, así las cosas debe acotar este Tribunal que, en aplicación de la lógica y máximas de experiencia, exigencias éstas del Código Orgánico Procesal Penal para la emisión de decisiones en las causas penales, es evidente que la ejecución de una conducta de esa naturaleza, que conlleva concientemente la realización de una conducta al margen de la ley y por tanto configurativa de un delito, no se realiza o ejecuta en público, ante personas comunes y menos aun ante funcionarios policiales, de allí que ciertamente es de suma dificultad la obtención de una prueba directa de esa índole y que es la pretendida en el caso de autos por la defensa, dificultad probatoria aun mayor cuando se emplean estrategias de actuación como la de autos, en la que la acusada emplea a su propia hija para ocultar la sustancia ilícita, incluso al momento del arribo al lugar de destino, terminal de tapaitos de manicuare, la niña va adelante, si pasaba desapercibida y sin dificultades se habría logrado el objetivo, solo que, precisamente ese hecho fue el que llamó la atención policial y les hace abordar a la niña, que conforme al dicho de los funcionarios es lo que los conduce a la madre, quien una vez increpada por éstos, ella sola queda en evidencia, queda al descubierto porque la delató su poco autocontrol exterior al denotar una evidente conducta nerviosa, pues como ser humano y como madre, al ver a la niña ser abordada por funcionarios de seguridad de la Policía del Estado en el lugar, se sintió al descubierto, al punto de decir incoherencias como lo aseveraron los funcionarios actuantes del procedimeitno durante el debate, conducta que evidenciaba en la acusada el conocimiento cierto de el material ilícito que llevaba, solo que lo llevaba en el bolso de su hija, que al ser abordada la niña por los funcionarios, activa la exteriorización de la conducta nerviosa de su progenitora, hoy acusada y a su vez enerva la perspicacia de los funcionarios que deciden ejecutar el procedimiento de revisión, momento para el cual era aun persistente y evidente el nerviosismo de la ciudadana YENETH RODRIGUEZ, por cuanto así lo aseveran las dos testigos del procedimiento Ana Jiménez y Petra Marcano, de tal manera que a criterio de quienes decidimos, la acusada constituyo a su hija en instrumento, en vehículo para la ejecución de su ilícita conducta, pues son coincidentes testigos y funcionarios, que la presentación exterior de la sustancia ante ellos fue, el haber estado bien envuelta, es decir, enrollada en la blusa, oculta en ella y que es visualizada por estos una vez que se extrae lo existente en el bolsito, prenda de vestir y bolso del que da cuenta de su existencia el ciudadano CARLOS VIDAL, evidenciándose así, que debía estar dispuesto de manera tal de asegurar su no visibilidad inmediata y además asegurar la no perdida del producto allí dispuesto, producto que se determinó fue sustancia ilícita que según la experto Marvy Marchan compareciente al debate, resultó cocaína clorhidrato en la cantidad de 53 gramos con 500 miligramos, en razón de todos estos razonamientos expuestos y como consecuencia del análisis anteriormente detallado, es que consideramos que la ciudadana YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, considerando que de esta manera se materializa la justicia en el presente caso, a través de la presente sentencia condenatoria dictada en contra de dicha ciudadana, pues su conducta se subsume en los supuesto de hecho de la citada norma, razón por la que ha de aplicársele la consecuencia allí prevista, máxime cuando se ha ejecutado con intervención de una niña y por añadidura, hija de la acusada.- Así se decide.-
SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado a la Acusada YANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MARQUEZ, CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, considerando que quedó demostrado en el debate oral y público, el hecho punible imputado y la responsabilidad de la Acusada en el mismo, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de dicho delito a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según el segundo aparte del referido artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de seis (6) a ocho (8) años, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de catorce (14) años, siendo su media siete (7) años, y acogiendo la solicitud Fiscal de que se imponga a la acusada la pena en su termino máximo, la pena a aplicar es de ocho (8) años, no obstante se acoge la atenuante invocada por el defensor prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que no se evidenció la existencia de antecedentes penales en contra de la acusada, y así se rebaja tal pena en un (1) año, por lo que en definitiva la pena a aplicar es la citada, es decir, siete (7) años de prisión, y se le condena así mismo a la acusada a las accesorias de Ley, se le condena igualmente a la acusada al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara CULPABLE a la acusada YANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha: 27/10/69, titular de la cédula de identidad N° 11.380.508, soltera, hija de Nery Márquez y Luís Beltrán Rodríguez domiciliado en calle Los Silos, N° 9 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en consecuencia le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el mes de Octubre del año 2013.- Conforme lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis días del mes de Octubre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente
Abg. Rosiris Rodríguez R.
Los Escabinos
Alexis Tovar Jesús Blanco Arcia
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval
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