REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005690
ASUNTO : RP01-P-2005-005690

En fecha 05 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: SANDRA ACOSTA y ARMANDO BRUN CORDOVA, acompañados inicialmente del Secretario de Sala, Abogado AULIO DURAN, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en ese momento por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en contra del Acusado JOSE JESUS KATTAE FARIÑA titular de la cédula de identidad N. 17.447.404, y JESUS EMILIO CHACARE MAGO, titular de la cédula de identidad N. 17.212.355, ambos residenciados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de SALON TRINI y el Estado Venezolano, estando asistidos dichos acusados por sus Defensores de Confianza, Abogados JUAN JOSE GARELLY y NATHALY FERMIN, audiencia de juicio que iniciada y cumplida la exposición de la acusación por el Ministerio Público, y esgrimidos los alegatos de defensa e impuestos los acusados de sus derechos, se negaron en dicha oportunidad a declarar, por lo que se inició la recepción de los medios de prueba recibiéndose el testimonio de los expertos OLIVER FIGUERA, LUIS RODRIGUEZ Y FRANCISCO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suspendiéndose la continuación del debate y prosiguiéndose su continuación en fecha 10 de Octubre de 2006, oportunidad en la que asiste como secretaria la Abogada IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y rinden declaración los funcionarios DANIEL RAFAEL MENDOZA VÍVENES, ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA Y SALIM JOSÉ GRATEROL, finalizada éstas deposiciones se acordó la continuación del desarrollo del debate para el 18 de ese mismo mes y año, fecha en la que en la que nuevamente se constituye el Tribunal, recibiéndose declaración del funcionario LUIS EDUARDO ORIHUELA y las testimóniales de VITERINA LASCANO Y MIGUEL ROSENDO GÓMEZ SALGADO, quines se hicieron comparecer a juicio con empleo de la fuerza pública, procediéndose seguidamente a la incorporación de las pruebas documentales que fueran admitidas en la audiencia preliminar, las cuales fueron experticia de mecánica y diseño N° 125, experticia de reconocimiento legal N° 396, experticia de avalúo real N° 106, inspección técnica N° 1838, y experticia de reconocimiento legal N° 235, se procedió a la presentación de las conclusiones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien pidió la condenatoria de los acusados de autos por las imputaciones que le formulara, toda vez que según su decir quedó demostrado el Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego que se les señalara y por el cual se les acusara, por lo que pidió al Tribunal Mixto condenar a los acusados por los delitos imputados, por su parte la defensa pidió la absolutoria de sus representados, no hubo replica ni contrarréplica, y finalmente se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quien lo ejercieron, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-


Hechos y circunstancias objeto de juicio

El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz del Abogado JESUS MORILLO manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 22 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 03:05 de la tarde, es recibida llamada en la central de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual fue recibida por el funcionarios ROBINSON GUERRA, y provenía del funcionario JOSE ESPINOZA, quien informaba que en esos momentos acaban de cometer un robo a mano armada en el local comercial denominado SALON TRINI C.A. ubicado en la calle Zea, y que los sujetos emprendieron la huida en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETE de color rojo con aviso de taxi en dirección hacia la calle Castellón, por lo que de inmediato se conforma una comisión y sale un grupo de funcionarios a realizar un recorrido en miras a ubicar el vehículo referido y al momento que se desplazaban por la calle Castellón de esta ciudad, observaron a un vehículo que reunía las mismas características, por lo que procedieron a pararlo y a realizarle la revisión corporal a los sujetos y al vehículo, estando presente un testigo, quien dio fe de la revisión realizada por los funcionarios, encontrándosele al ciudadano CHACARE MAGO JESUS EMILIO, un arma de fuego marca SMITH&WESSON, calibre 38 con tres cartuchos sin percutir y al ciudadano KATTAE FARIÑA JOSE JESUS EMILIO, un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 38 con cacha de goma, con tres cartuchos sin percutir y en el vehículo se encontró en el asiento del copiloto una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de Bs. 134.000,00 igualmente en el asiento de atrás se encontraron bienes sustraídos del local comercial, siendo aprehendidos dichos ciudadanos, razón por la que le imputaba a JOSE JESUS KATTAE FARIÑA venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17447404, buhonero, nacido el 29/09/1983, hijo de Estela Fariña y José Kattae y residenciado en la Urb. La Llanada sector II, calle 3 casa N° 4 de Cumaná de esta ciudad y a JESUS EMILIO CHACARE MAGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17212355, estudiante, nacido el 29/04/1984, hijo de Emilia Mago y Jesús Chacare, residenciado en la Urb. La Llanada, sector II, calle 03, casa 15, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto sus conductas encuadran dentro de los tipos penales ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Salón Trini y el Estado Venezolano, lo cual lograría demostrar en audiencia de juicio con las pruebas que promoviera y que fueran oportunamente admitidas y que vendrían a juicio a aportar testimonio de lo sucedido, por lo que solicitaba mucha atención a los fines que, probado como fuere el actuar contrario a la ley, de estos ciudadanos, se le establezca la pena correspondiente mediante sentencia condenatoria.- Una vez concluida la exposición fiscal, se le otorgó el derecho de palabra a los Abogados de Confianza de los acusados, haciendo uso de la misma la ciudadana NATHALY FERMIN, quien expreso que en cuanto al delito que se esta planteado se han dado cuenta que las victimas en ningún momento han venido al proceso, no que no han acusado a sus jóvenes representados, que era injusto que ellos estuviesen pagando por un caso en el que a lo mejor eran inocente, pues todo había probarse, toda esa acusación hecha por la fiscalía debía probarse, y que en cuando a ello refiere que las varias citaciones hechas a las victimas, mas o menos 17 citaciones, no han venido a acusarles ni a señalarles, y que ello debía leerse como un desistimiento tácito, por parte de las mismas. Impuesto los acusados de sus derecho a rendir declaración si así lo deseaban, manifestaron su decisión de no aportarla.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, OLIVER FIGUERA, quien dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 14.909.594, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Investigador adscrito al CICPC, y manifestó: que su actuación en este proceso fue el día 23 del mes de junio de 2005, cuando practica experticia a un vehículo, chevette color rojo, al cual se le observó la chapa identificativa de su carrocería en estado original y el serial de motor es falso, ya que estaba borrado el número original, al interrogatorio respondió: que no tenía conocimiento de a quien pertenecía el vehículo, ni quien lo conducía, en su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia practicada a dicho vehículo; en cuanto a estas pruebas este Tribunal las valora favorablemente toda vez que conforme a su contenido se aporta la veracidad de la existencia real y cierta de un vehículo cuyas características externas son las mismas señaladas por los funcionarios actuantes del procedimiento y respecto del cual se indica que de un vehículo de tales características fueron bajados los hoy acusados hallándose en su poder armas de fuego.-

El ciudadano LUIS RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 14.283.531, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio agente de investigación I adscrito al CICPC, en condición de funcionario manifestó: que el día 22 de junio del 2005, se presento comisión de la policía municipal de este estado donde informó sobre la detención de unos ciudadanos, quienes habían efectuado un atraco a un local comercial denominado TRINI, que en virtud de esos hechos fue que practicó inspección ocular a un vehículo donde se trasladaban estos ciudadanos, modelo chevette color rojo, al cual le realizo la referida inspección, y que luego el día 23 se trasladó al local comercial TRINI y realizó la inspección a este sitio donde se había cometido el hecho, al interrogatorio respondió, que realizo inspección técnica en horas de la noche del día 22 al vehículo marca chevette; dice que hubo un atraco, pero que fue según la información recibida por parte de los funcionarios de la policía municipal, en cuanto a esta declaración se desestima plenamente sus dichos porque la información que aporta es referencial en cuanto el hecho objeto del proceso, y en cuanto a las actuaciones practicadas la inspección al vehículo nada nuevo aporta en relación al mismo y en cuanto a la inspección al local no dio información de valor, señalando que tendría que hacerlo el técnico, por lo que su valoración no es favorable a la causa.-

Por su parte también compareció y rindió declaración el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 12.661.819, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u detective en el CICPC,y expresó: que en fecha 22 de junio del año 2005, fue comisionado por la superioridad a practicar avaluó real a dos envases y experticia de mecánica y diseño a tres armas tipo revolver igual reconocimiento a varios billetes, el primer revolver era de calibre 38, color negro, su serial original, estaba en buen estado de uso y conservación, la segunda era un arma de fuego, tipo revolver su serial estaba en su forma original el cual presentaba signos de oxidación y este estaba en buen estado de uso y conservación y la tercera era un arma tipo revolver calibre 38, marca SMIT WESSON presentaba seriales originales, en regular estado de uso y conservación, las doce balas elaboradas en metal dorado, estaban en buen estado de uso y conservación; los billetes alcanzaban la suma de 134 mil bolívares, los envases uno era un baño de crema y el segundo era un champú el cual se leía en su inscripción platón con proteínas, las dos piezas se encontraban en buen estado, y alcanzaban la suma de veinte mil bolívares, al interrogatorio respondió: que en relación a la experticia de mecánica y diseño, y en cuanto al uso de las tres armas de fuego éstas estaban, es decir, las tres, aptas para causar lesión e incluso la muerte, así como las balas también podrían causar lesión e incluso la muerte, dependiendo del lugar afectado al igual que las balas estaban perfectas para causar ese tipo de lesiones, que recordaba que eran tres revólveres; oportunamente fue incorporada por su lectura las experticias a las que hizo referencia el experto, y en cuanto al dicho de este, se valora plenamente sus aseveraciones en cuanto a las armas de fuego, pues certifica que estas son tales y se encontraban en buen estado de uso y conservación, respecto a las demás actuaciones por este funcionario practicadas no se les da valor alguno por cuanto no existe elemento alguno adicional que sustente éstas con respecto a la imputación del delito de Robo que se imputara a los acusados.- .

El ciudadano Robinson José Marcano Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.629, quien se juramentó, identificó y declaró que el día 22 de junio, como a las 3:05 p.m., recibieron una llamada radial de un compañero informándoles que en la calle Zea se había cometido un atraco en un establecimiento comercial de nombre “Trini”, que tres sujetos se dirigían por la calle Castellón en un taxi, inmediatamente se dirigieron a la calle Castellón y lograron interceptar al taxi, que se indicaron como funcionarios de la policía municipal, solicitaron a unos transeúntes que colaboraran como testigos, le solicitaron a los tripulantes que se bajaran del chevette color rojo, que se bajaron, que se les realizó la requisa y lograron incautar en sus partes íntimas, dos armas de fuego, que se les leyeron sus derechos y que también lograron incautar en la parte delantera del vehículo una bolsa con el dinero y en la parte de atrás un champú y un baño de crema y lograron recolectar debajo del volante un arma de fuego, al interrogatorio respondió: que lo incautado a los ciudadanos que abordaban el chevette rojo que fue interceptado, fue a dos de ellos se le incautó un arma de fuego en la pretina de su pantalón; por su parte rindió declaración el ciudadano Salim José Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 13.222.198, quien se juramentó, identificó y declaró que eso tenía más o menos un año, que eso fue en el mes de junio, julio más o menos, a las 3:05 p.m. que fue comisionado por el sub-inspector Robinson Guerra, que se había cometido un atraco en la calle Zea, los sujetos se venían desplazando en un vehículo Chevrolet chevette, color rojo, que se fueron en la moto y en la altura de la Calle Castellón, cerca de la Iglesia San Vicente, lograron avistar el vehículo con las características, lo interceptan, al bajar los ciudadanos en presencia de un testigo a dos de ellos se les decomisó dos armas de fuego, el inspector Robinson Guerra recolectó un dinero en la parte de adelante y en la parte de atrás se recolectó un champú y un baño de crema, al interrogatorio respondió que estuvo presente en el procedimiento cuando se practicó la aprehensión, donde a dos de ellos se les incautó armas de fuego y a otro el dinero, que la información que tuvo del local que había sido objeto del robo, que sometieron a las personas y los utensilios de belleza fue por una llamada vía radio, un ciclista de la policía les dijo que el vigilante lo había visto, en un chevette color rojo con el nombre de taxi; que en la llamada por radio nada más le dieron las características del vehículo, así como de los tres sujetos; también rindió testimonio el funcionario Daniel Rafael Mendoza Vívenes, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.487, quien se juramentó, identificó y declaró que se recibió llamada radial del detective Leo Espinoza que habían unos ciudadanos en un salón de belleza, portando armas de fuego, que se le informó a la sede e inmediatamente fueron al sitio, le dieron la voz de alto a los ciudadanos que iban en un chevette, y el al ciudadano Kattae le incautó un arma de fuego en la pretina del pantalón, se le incautó debajo del cojín un bolsito que tenía dinero en la parte del cojín; Asimismo aportó declaración el funcionario Luis Eduardo Orihuela, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.705, quien se juramentó, identificó y declaró, que el 22 de junio, del año pasado, aproximadamente a las 3:10 p.m., se encontraban en la jefatura de los servicios de la institución en la sede principal, y recibieron una llamada del funcionario José Espinoza informándoles que en el salón de belleza Trini se había cometido un robo y que los mismos habían huido hacia la calle Castellón en un taxi, que una vez oida esta información se trasladan al sector de la calle Castellón y logran interceptar el vehículo y solicitan la colaboración a un ciudadano para que sirviera como testigo, que al requisar a los ciudadanos, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, seguidamente al otro se le incautó un arma de fuego en la pretina del pantalón y en el lado del copiloto una bolsa con 140 mil bolívares y en la parte trasera un pote de champú y un pote de crema, y que se trasladan con el vehículo y los ciudadanos al despacho, quedando el procedimiento a la orden del director, al interrogatorio respondió; que no recordaba a los ciudadanos a quienes se les incautó el arma de fuego, que se les incautó arma de fuego a dos, que actuaron seis funcionarios en el procedimiento, que los sujetos aprehendidos se encontraban a bordo de un vehículo chevette color rojo con el nombre de taxi, que recibieron llamada a las 3 de la tarde aproximadamente, que el dinero se encontró encima del asiento del copiloto, que en el asiento trasero se encontró un pote de champú y otro de baño de crema; estas declaraciones antes detalladas, se les da valoración favorable, toda vez que en forma armónica, convincente y contundente, sin contradicciones ni ambigüedades, los funcionarios policiales dieron su versión de los hechos ocurridos, cuando practican la detención de los acusados, y hallan en poder de estos objetos, entre ellos cada uno portando un arma de fuego, sin que presentaran el porte que les acreditara su posesión y detentarlas, lo cual llevó a la convicción a quienes decidimos, al veracidad de su ocurrencia en los términos indicados.-

Comparece con empleo de la fuerza pública el ciudadano Miguel Rosendo Gómez Salgado, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.718, quien se juramentó, identificó y declaró que lo que sabía era que los imputados están siendo acusados por un delito, en razón de los hechos en que entraron a su establecimiento, pero que no los vío, y por ello no podía hacer ninguna imputación, al interrogatorio manifestó que al momento de producirse los hechos se encontraba en su negocio pero en la parte de atrás, en el depósito, que sabe que hubo una sustracción de algún dinero de su negocio y de artículos de belleza, que su negocio se dedica a venta de artículos de peluquería, que tuvo conocimiento de la aprehensión por parte del órgano policial actuante de la detención de unos sujetos, que se lo manifestó la policía municipal, que estaba solo en el deposito, que cuando se comete ese hecho no recordaba bien, la hora, que cree que fue a las 3 y 30 de la tarde, que no sabe quiénes fueron los que cometieron el hecho; También con empleo de la fuerza pública compareció la ciudadana Lisbeth Viterina Lascano, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.854, quien se juramentó, identificó y declaró que ocurrió un atraco, que fueron dos personas, pero que las desconocía, al interrogatorio respondió: que cuando sucedieron los hechos se encontraba en compañía de clientes y del dueño de negocio, que este se llama Miguel Rosendo Gómez, que el nombre del establecimiento comercial que es objeto de robo se llama salón de belleza “Trini”, que se dedica a comercializar artículos de belleza, que para el momento de ocurrir los hechos, se encontraba en su sitio de trabajo, también el dueño el ciudadano Miguel Rosendo Gómez, pero no sabe en que lugar del mismo, que cree que irrumpieron dos sujetos a dicho local, que no sabía si esos sujetos se encontraban provistos de armas de fuego, que ese local cuenta con departamento de despacho y el depósito, que no podía identificar y aportar las características de los sujetos; en cuanto a estas deposiciones de las personas que fuera ofrecidas como testigos de los hechos, el Tribunal las desestima plenamente, ello en virtud que si bien es cierto que el dueño del local expresa que ciertamente tuvo un faltante de dinero y de objetos, pero su información es referencial en cuanto a la ocurrencia del hecho, señalando que se encontraba en los deposito del local al igual que la testigo Lizcano, nada aportan en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del robo en el inmueble, y menos aun la autoría o participación de los acusados en el mismo, razón por la que sus dichos son desestimados totalmente.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, no quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible configurativo del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de SALON TRINI, por parte de los acusados JOSE JESUS KATTAE FARIÑA y JESUS EMILIO CHACARE MAGO, pero si estima este Tribunal colegiado que quedó plenamente evidenciada la comisión por parte de dichos ciudadanos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado venezolano, al ser congruente y contundente la declaración rendida por los funcionarios actuantes del procedimiento que el día 22 de Junio de 2005, cuando hallaron en poder de cada uno de dichos ciudadanos, armas de fuego, sin el debido y correspondiente porte, materializándose así el delito antes referido, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado JOSE JESUS KATTAE FARIÑA y del acusado JESUS EMILIO CHACARE MAGO, del hecho punible antes referido, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por UNANIMIDAD, culpable a cada uno de dichos ciudadanos por el citado delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales de los funcionarios participantes del procedimiento en que se produce la detención de estos ciudadanos, quienes acudieron al debate y aportaron la información vivencial que tenían de ese hecho, por haber estado allí, por haberlo vivido, y así con esa convicción, contundencia y vehemencia lo trasmitieron a quienes nos ha correspondido decidir, específicamente los funcionarios DANIEL RAFAEL MENDOZA VÍVENES, ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA Y SALIM JOSÉ GRATEROL, quienes se encontraban en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y ante llamado de la ocurrencia de un presunto hecho punible, del cual se le reportan se trataba de un robo agravado, emprenden de inmediato actuación conjunta saliendo en dirección hacia el lugar objeto del hecho y en miras a ubicar un vehículo con características que le habían sido aportadas, el cual avistan y detienen, haciendo bajar del mismo a dos ciudadanos que al ser objeto de revisión corporal logran encontrar en poder de uno de ellos un arma de fuego, quien resultó identificado como Jesús Emilio Chacare Mago y en poder del otro sujeto una arma de fuego también, siendo este identificado como José Jesús Katar, siendo de destacar conforme a la declaración rendida por el funcionario FRANCISCO RAMIREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las armas de fuego que le fueran aportados para practicársele experticia, se correspondieron con las características de las que fueran hallados en poder de los acusados, y respecto de las cuales el citado experto manifestó que efectivamente se tratan de armas de fuego en buen estado de uso y de conservación, y siendo que al momento de efectuarse tal hallazgo en poder de los acusados al requerírsele la documentación correspondiente que les acreditase a portar dichas armas, no la presentaron como no lo hicieron durante este proceso de juicio, todo lo cual en conjunto permitió considerar fehacientemente probado el delito que se les imputara de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debiendo precisarse que de acuerdo a la información aportada en la acusación fiscal, en el sentido que previo a ese hallazgo, los acusados JOSE JESÚS KATTAE FARIÑA y JESUS EMILIO CHAKARE MAGO, habían penetrado en las instalaciones de un local comercial denominado Salón Trini, que se dedica a la comercialización de productos de peluquería, y que al penetrar en dicho inmueble los hoy acusados portando armas de fuego sometieron a los presentes, y se apoderaron de dinero en efectivo de objetos propios del ramo, emprendiendo veloz huida una vez obtenido éstos, es criterio unánime de quienes decidimos, que tal aseveración en modo alguno quedó probada en el curso del debate oral y público, toda vez que al comparecer el ciudadano MIGUAL ROSENDO GOMEZ, ya referido, dueño del establecimiento comercial objeto del robo, manifestó que según tuvo conocimiento por el dicho de otras personas que a su local entraron dos hombres y tomaron objetos de la venta y dinero en efectivo, de esto último puede aseverarlo porque tuvo faltante de ello, pero no puede individualizar a persona alguna por no haberlos vistos, ya que se encontraba en el área de deposito de dicho local, y en parecidos términos aportó su testimonio la ciudadana LIZBETH LIZCANO, quien señala que no se encontraba en el área de venta, sino en la zona de deposito por lo que no vio ni vivió lo sucedido, no permitiéndole ello señalar a persona alguna como autor o autores del mismo, ante tales aseveraciones en las que ni se aporta características físicas, ni de vestimenta, ni de actuar de cada uno de los sujetos de protagonizaron la acción de apoderamiento de los bienes de la víctima, siendo que es exigencia del derecho penal, que al producirse este tipo de delitos, en la que existe una conducta exterior visible en quienes participan, se requiere precisar de cada uno su actuar o su omisión a los efectos de establecer conforme a ello su rol en el hecho punible y conforme a esa participación su sanción correspondiente, es así que en el caso de autos, se observa que ciertamente se señala la ocurrencia de un hecho punible previo a la detención de los acusados, y que ciertamente a estos se les detiene con un dinero y dos productos respecto de los cuales señaló el ciudadano MIGUEL GOMEZ, dueño del establecimiento afectado, que no podía asegurar que fuesen de su negocio, por cuanto no tenían código u otra clave que los señalara como perteneciente al mismo, no podía asegurar que lo fueran, por lo que en atención a la carencia de elementos probatorios que aportaran información certera y contundente de la participación de los acusados en el apoderamiento de los bienes del establecimiento Salon Trini, no ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho se produce, no se logró sembrar en quienes decidimos, la convicción fehaciente de que estos ciudadanos fueran los que efectivamente participaron en perpetraron el delito que se les imputa de ROBO AGRAVADO, y siguiendo los postulados constitucionales y jurisprudenciales que la duda ha de beneficiar al reo, se les considera No culpables de la comisión de dicho delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Salón Trini, conforme a lo expuesto se puede concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que el acusado JOSE JESÚS KATTAE FARIÑA, y el acusado JESUS EMILIO CHAKARE MAGO, fueron las personas que en fecha 22 de Julio de 2005, en la calle Castellón de esta ciudad, en las adyacencias de la Clínica San Vicente de Paúl, se les encontró a cada uno en su poder, armas de fuego de las cuales no acreditaron el debido porte, subsumiéndose tal supuesto de hecho en lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se les declara CULPABLES de tal delito y por ende responsables penalmente de su perpetración, no habiéndose acreditado su autoría o participación en el delito de ROBO AGRAVADO, se les declara NO CULPABLES por este delito y así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado NO CULPABLE, al acusado JOSE JESÚS KATTAE FARIÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.447.404, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y CULPABLE por la comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y al acusado JESÚS EMILIO CHACARE MAGO, titular de la cédula de identidad N° 17.212.335, NO CULPABLE por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y CULPABLE por la comisión de el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de dicho delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSE JESÚS KATTAE FARIÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de tres (03) a cinco (5) años, siendo su media cuatro (4) años, por lo que en definitiva la pena a aplicar a dicho ciudadano es la citada, es decir, cuatro (4) años de prisión, pena que cumplirá aproximadamente para el día 18 de Octubre de 2010, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley, asimismo, se condena al ciudadano JESÚS EMILIO CHACARE MAGO, por la comisión de dicho delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de tres (03) a cinco (5) años, siendo su media cuatro (4) años, por lo que en definitiva la pena a aplicar a dicho ciudadano es la citada, es decir, cuatro (4) años de prisión, pena que cumplirá aproximadamente para el día 18 de Octubre de 2010, se le condena así mismo a estos acusados a las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara NO CULPABLE al acusado JOSE JESÚS KATTAE FARIÑA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.404, soltero, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1983, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector II, calle 03, casa 04, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y CULPABLE por la comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y al acusado JESÚS EMILIO CHACARE MAGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.212.335, estudiante, nacido en fecha 27 de Abril de 1984, hijo de Emilia Mago y Jesús Chacare, residenciado en la Urb. Llanada, sector II, calle 03, casa 15, Cumaná, Estado Sucre, NO CULPABLE por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y CULPABLE por la comisión de el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de dicho delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSE JESÚS KATTAE FARIÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el día 18 de Octubre de 2010; se condena al ciudadano JOSE JESÚS KATTAE FARIÑA, por la comisión de dicho delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el día 18 de Octubre de 2010. Se les condena así mismo a estos acusados a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. De igual manera por efecto de la condenatoria dictada en contra de dichos acusados, se les condena a éstos al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta días del mes de Octubre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS

SANDRA ACOSTA ARMANDO BRUN CORDOVA

LA SECRETARIA

ABG. IVETT FIGUEROA