REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000012
ASUNTO : RJ01-P-2003-000012


En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 2:40 p.m., se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, presidido por la Juez, ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ, los Escabinos: Primer Titular: GEOMAR JOSÉ CHÓPITE VALLENILLA, y Segundo Titular: RICARDO JOSÉ ESPERANZA, acompañados de la ABG. ANA LUCÍA MARVAL, Secretaria en funciones de Sala, en la sede de la Sala de Audiencia Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa N° RJ01-P-2003-12, seguida al Acusado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento. Verificada la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala Pablo Rivas, se deja constancia que se encuentran presentes el Acusado previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado, y el Defensor Privado, Abg. José Azócar. Acto seguido, la Juez Presidenta de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en los debates anteriores, y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público a los fines de que deponga al respecto de la calificación jurídica planteada por la Defensa en la audiencia anterior, y expone: Esta Fiscalía en el lapso de suspensión acordada mantiene sus alegatos y argumentos, y visto que no se ha concluido el lapso probatorio por cuanto faltan las pruebas documentales por evacuar, esta representación fiscal se reserva el derecho de los alegatos para el acto de las conclusiones.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: “La Defensa no presenta objeción alguna al respecto.” Es todo. Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal declara abierto el lapso de Continuación de Evacuación de Pruebas. Concluida la recepción de pruebas personales, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público: - Experticia Química N° 9700-128-2759 practicada a la sustancia incautada. Se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público: - Inspección N° 1949, practicada a la vivienda de bloques, pintada de azul, ubicada en la Avenida Principal del Barrio El Dique Viejo, en la cual se encontraba la sustancia estupefaciente incautada; - Experticia Química N° 9700-128-T-0452 practicada a la sustancia incautada; - Inspección N° 2185, practicada a la vivienda de bloques, pintada de azul, ubicada en la Avenida Principal del Barrio El Dique Viejo, en la cual se encontró la sustancia estupefaciente incautada denominada Clorhidrato de Cocaína; las cuales fueron leídas por la secretaria de sala. Concluido el lapso de recepción de pruebas se inicia el acto de las conclusiones, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “En base a la acusación presentada por esta Fiscalía, la representante fiscal considera que en esta sala de audiencia se pudiera concluir que en vista de la no comparecencia de los testigos que eran las personas que iban a ratificar el procedimiento de los funcionarios, y los medios de pruebas que comparecieron simplemente tuvieron en sus manos ciertas evidencias de interés criminalístico pero no tienen conocimiento del procedimiento en si, como se dijo que se iba a concluir apegados a la lógica, es en esa manera que se pudo observar la manera reiterada de la actuación del acusado en relación a los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y eso quedó demostrado con el dicho de los funcionarios y de los mismos testigos de la Defensa que se le han practicado otros allanamientos, y quedó demostrado el delito de ocultamiento imputado por mi compañero fiscal y quedó demostrada la conducta reiterada del acusado con respecto a las sustancias estupefacientes; quedó demostrado que era un pequeño distribuidor por la forma de los envoltorios, solamente aún cuando estoy conciente de la sentencia no condenatoria que va a ser por la acusación de la Fiscalía Tercera, debo considerar la condenatoria por el delito de ocultamiento el cual el Fiscal Undécimo puede exponer con conocimiento de causa, y les solicito a ustedes que al momento de decidir tomen en cuenta el factor de lo que produce la droga en la sociedad, recuerden que un gramo de droga puede hacer mucho daño, al igual que 100 gramos, lamentablemente ese gramo puede pasar por nuestros niños, es una lástima que el estado no haya promovido una pena más severa, ya que se está lesionando el derecho a la familia, el derecho a tener ciudadanos útiles, y es un delito que tiene consecuencias graves, esta Representación fiscal no va a solicitar que la sentencia se torne absolutoria, porque puede ser que a ustedes les quede duda pero a esta Fiscalía no le queda ninguna duda de la conducta del señor y que la conducta imputada en ninguna manera ha sido inconclusa, y a ustedes señores Escabinos que han sido escogidos para impartir justicia, y deben ser lógicos, probos, y que deben tener mucho afán de que se construya un mundo mejor, les dejo en su conciencia estas conclusiones y le cedo la palabra a mi compañero fiscal.” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien expuso: “Escuchada como ha sido las palabras de la Dra. Gilda Prado, no queda más que reiterar el sentido de responsabilidad que tiene el Ministerio Público, ustedes hoy tienen la enorme misión de impartir justicia y de evitar impunidad, y la impunidad se refiere a dos maneras, una es total, cuando en el debate no se materializan medios de pruebas y no se puede demostrar el delito imputado, pero puede ser una impunidad relativa o parcial, que aún cuando se le demuestra un delito se le castiga por un hecho menor, son formas de causar impunidad y sé que no va a ocurrir en este debate, en el inicio del debate se acumularon dos procedimientos, el de la Fiscalía Tercera y el de la Fiscalía Undécima, pero que al momento de ser decididos deben ser separados por ustedes y determinar cual es el grado de responsabilidad por ambos delitos imputados por la Fiscalía Tercera y por la Fiscalía Undécima, en el inicio estuvo el Dr. Fernando Soto, él en ese inicio hace una oferta, un compromiso con el Tribunal, de que en esta fase debe haber quedado acreditado lo que se dijo en el inicio, y en este caso lo que se acreditó fue el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano Alexander José Velásquez, quedó demostrado que se le practicó un allanamiento en la vivienda de este ciudadano, y estando en presencia de testigos al tocar la puerta dice que ya voy, ya abro, y se dirigió hacia el cuarto saca una caja va hacia el baño, y echa en la poceta unos envoltorios, le echa un balde de agua a la poceta, y después recoge unos envoltorios que se le cayeron al piso y los echa nuevamente en la poceta, y luego echa otro balde de agua, que al escuchar el disparo realizado por el funcionario salió corriendo, tomó a un niño y salió de la vivienda; e iniciada la investigación se logró encontrar 5 envoltorios en el piso, en la poceta 2 envoltorios y cuando rompen la poceta 4 envoltorios, que resultó ser cocaína clorhidrato en un peso de 1 gramo con 900 miligramos, como quedó demostrado estos hechos con las declaraciones de los funcionarios Luis Felipe León, Jesús Manuel Martín y William González Zapata, que fueron claros al manifestar que este ciudadano realizó la conducta que ya hice referencia, dejaron constancia que se incautó la cantidad de sustancia de estupefaciente a la que hice mención, estas declaraciones fueron corroboradas por Jesús Suárez, y manifestó que se encontraba en la redoma de los Cannabo, que eran dos testigos que se dirigen los funcionarios a la vivienda en el sector el Dique, que el ciudadano dijo ya voy, ya abro, y que se dirigió al baño y que habían unos envoltorios en el suelo, y unos en la poceta y que cuando rompen la poceta habían otros envoltorios, no sólo se corrobora por los testigos de la Fiscalía sino por testigos de la defensa, la señora Juana Bautista Serrano manifestó que se le practicó un allanamiento a la vivienda y que pudo observar el procedimiento que se estaba realizando, que estaban testigos presentes, y que la poceta la rompieron, que no ingresó a la vivienda por lo que no pudo ver los envoltorios pero corroboró el procedimiento, así que en cuanto a los hechos están acreditados, se concatenan estos hechos con la experticia y escucharon el tipo de sustancia y el peso, cocaína clorhidrato peso 1 gramo 900 miligramos, y fue corroborado esto por la Experto Marvy Marchan que dijo que se le practicó experticia a once envoltorios que estaban en una caja y en cuanto a la sustancia es cocaína clorhidrato en peso 1 gramo 900 miligramos, es una experticia de certeza, siempre va a ser la misma sustancia; asimismo, está la deposición del funcionario Jhoan Guzmán quien depuso sobre las inspecciones realizadas a la vivienda que se leyeron hoy, que dijo que la puerta de la vivienda era una reja, y que de frente se veía hacia el baño, por lo que quedó plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, porque el ciudadano trató de manera clara de ocultar la sustancia que tenía en el interior de su vivienda pensando que podía descargar la sustancia en la poceta, siendo la parte más fácil de descargar la droga, siendo poca la cantidad que queda, pero la gran mayoría se va, su acción fue de ocultar, que si leemos el artículo 2 de la Ley dice el que tenga la intención de esconder, y que más intención de esconder que echar los envoltorios en la poceta, con la suerte para el Estado de que no lo pudo hacer a plenitud, siempre caen en el ámbito penal estas personas que de alguna u otra manera se dedican a realizar actos delictivos. En relación al posible cambio de calificación, en este caso es imposible pensar que estamos en presencia del delito de posesión ya que si miramos la norma nos dice que se tomaran en cuenta hasta 2 gramos de cocaína y 200 gramos de marihuana, pero si leemos el contexto de la norma podemos avisar que no es necesario ver la cantidad para saber que la conducta del ciudadano recae en el delito de ocultamiento, el artículo establece que el que ilícitamente posea la sustancia estupefaciente y psicotrópica sin estar en los supuestos del artículo 3, 31, 32, 70, para que estemos en el delito de ocultamiento no debe haber duda de que se trate de ocultar la droga, y sería pretender que esta persona se condene a un año para que continúe cometiendo daño con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si él lo que estaba era poseyendo porqué no abrió y entregó la droga, el señor lo que trató fue de ocultar la droga al echarla a la poceta, es decir, que la conducta de este ciudadano es la conducta o acción de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31, segundo aparte, de la ley, analizando elementos subjetivos y objetivos, primero el objetivo en cuanto a la cantidad aunque no sea de 2 gramos como establece la ley, hay que tomar en cuenta el elemento subjetivo y fue la acción de ocultar realizada por el acusado; por lo que no están dados los extremos para cambiar el calificativo dado por esta representación, quedó demostrado que este ciudadano es culpable del delito de Ocultamiento y el mismo debe ser condenado a la pena máxima para el que fue imputado, ustedes observan la víctima en un delito de homicidio, o robo, pero aquí no observan a ninguna víctima porque es la colectividad, somos todos nosotros y de esas víctimas algunos pueden tratar de evitar de caer en esas drogas pero los niños, están en capacidad de evitar este hecho, y esto es un caso que nos toca la puerta a todos, a ellos le debemos que la droga haya llegado a las escuelas, a nuestras casas, porque no sólo el que cae en las drogas no sólo acaba a la sociedad sino a la familia también, porque es difícil que una persona que haya caído en las drogas se restituya, porque aquí es que vienen los robos, los delitos para abastecerse de droga, por lo que tenemos que un grave problema en las familias y la sociedad, por lo que el ciudadano debe ser condenado a la pena máxima de este delito porque ocasiona un grave daño a la sociedad, por ser considerado como un delito de lesa humanidad, por lo que voy a solicitar el máximo de la pena establecida para este delito.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Cuando comenzamos los representantes del Ministerio Público comenzaron a hacer sus exposiciones de las pruebas que comparecerían a este debate en donde el ciudadano Alexander funge como acusado, se pensó que se iba a hacer por dos delitos distintos Distribución y Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, antes de contradecir lo dicho por el Fiscal que me antecedió quiero pedir la absolución de mi representado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, porque no quedó demostrado, es por eso que la Fiscal no insiste porque está convencida de que esos hechos no ocurrieron porque en esta sala no quedaron acreditados, por lo que solicito por ese delito la absolución de mi defendido. En cuanto al dicho del fiscal Undécimo del Ministerio Público, no estamos ajenos en cuanto al delito de droga, por lo que les solicité en el inicio que utilizaran el sentido común, porque se le está acusando por unas acciones que al parecer son coincidentes, él ha hablado de la presencia de dos testigos en el procedimiento pero aquí sólo vino uno, donde está el otro, por lo que se está violando lo establecido en el COPP, y este Código lo establece en virtud de que un estudioso del derecho, italiano, hablaba que un solo testigo no hace plena prueba, por lo que se debe tener dos testigos o más para que pueda ser plena prueba, y aquí sólo vino un solo testigo, en cuanto al dicho de los funcionarios si ellos están armados cómo es posible que este señor pasa por todo el frente de ellos y no lo detienen, y hablan de un solo disparo y la testigo la señora Mahomnys habla de 5 disparos, esta señora dice que este señor fue golpeado, lo neutralizaron, le quitaron sus derechos, lo dejaron afuera, le pusieron esposas, pero hay que creerle el dicho de estos funcionarios que dijeron que entraron todos, y aquí estuvo un funcionario que dijo que depende de lo que suceda en el sitio es que realizan sus funciones; pero porqué no vinieron los otros funcionarios y testigos a deponer en esta sala, no es posible que este señor que ha tenido un año y pico en el Internado Judicial haya influido para que no vinieran los otros medios de pruebas, por lo que aquí hay dudas, y para una sentencia condenatoria se debe tener la certeza de que lo que dijo el fiscal en la acusación fiscal son ciertos, por lo que se debe tener una matriz de opinión que les haga pensar que mi defendido es responsable del delito que se le imputa, en todo caso ustedes deben tener en cuenta que aquí hay dudas, hubo comentarios que no están contestes, aquí no estamos hablando de impunidad porque aquí compareció el imputado, para que ustedes emitan su decisión en base a la conciencia, de que un ciudadano que vive en un barrio pobre, si uno tiene droga encima y vienen los guardias no se va a tratar de esconderla, cuando estos funcionarios hicieron su deposición al Tribunal les dijeron que les leyeron sus derechos, y eso no es cierto fueron atropellando, no respetando ningún derecho y más cuando se trata de personas humildes, por lo que no se puede pretender que el dicho de los funcionarios son un elemento de certeza, inequívoco de que el delito es el imputado por la representación fiscal, ya el fiscal ha dicho que una vez que se cambie la calificación jurídica y se le aplique la pena el señor va a salir otra vez a vender, y eso son puras suposiciones, el señor que declaró acá es primo de la señora que es esposa de este señor, pero fue obligado por los guardias a declarar, yo en este acto quedo con mi conciencia tranquila porque estoy convencido de que el delito que se le imputa a mi defendido no lo cometió, y quiero hacer la salvedad que si a pesar de todo lo expuesto, a pesar de todas las dudas ustedes consideran que mi representado en culpable, pido formalmente a este Tribunal que se le cambie la calificación del delito que se le imputa por el delito de posesión y que no atienda a lo dicho por el Ministerio Público, porque la cantidad es de 1 gramo con 900 miligramos, por lo que no llega ni siquiera a 2 gramos, ya que en cuanto a lo establecido por la nueva Ley de drogas quiso separar las conductas de los grandes traficantes de droga por un necio, por llamarlo así, que porte droga, y el representante fiscal difiere de esta ley pero esta ley es justa, pero si piensan que tenga Alexander algún tipo de participación es por el delito de Posesión que es de menos entidad, y más por el dicho de los testigos presentados por esta defensa que son vecinos, que no tenían conocimiento que este señor vendía droga, que era pescador y un hombre trabajador, por lo que pido en este acto las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código penal, ya que mi defendido no posee antecedentes por el mismo delito, por lo que el delito de ocultamiento queda en una suposición del fiscal.” Es todo. Se deja constancia que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensa hicieron uso de su Derecho a Réplica y Contrarréplica. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.953.052, nacido en fecha 09-03-1973, hijo de Gladis Velásquez y Luis Cova, de oficio pescador, 33 años, residenciado en Punta Arena, Casa N° 37, del Estado Sucre; a los fines de que si desea diga una palabras finales antes del cierre del debate; para lo cual el Tribunal le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifiesta: “No querer hacer uso de su derecho a declarar.” Es todo.- Acto seguido, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se retira a deliberar por un lapso de 30 minutos, siendo las 4:30 p.m., procediéndose a constituirse nuevamente a las 5:30 p.m. Nuevamente el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en la sala N° 06, la Juez Presidenta procede a dictar sentencia en su parte DISPOSITIVA: Tribunal Mixto Tercero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad: Resuelve y declara: NO CULPABLE, al acusado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.953.052, nacido en fecha 09-03-1973, hijo de Gladis Velásquez y Luis Cova, de oficio pescador, 33 años, residenciado en Punta Arena, Casa N° 37, del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente parta el momento de ocurrencia del hecho, en consecuencia, se le absuelve de responsabilidad penal por el hecho penal especificado en la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por el que ha sido juzgado en este proceso y CULPABLE a dicho acusado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que conforme la puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta previsto en el artículo 31 de este nuevo instrumento legal, y que siguiendo la norma constitucional es de preferente aplicación por cuanto beneficia al acusado, siendo perpetrado dicho delito en perjuicio de la Colectividad y por el cual formulara acusación la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, veredicto que se emite por considerar unánimemente este Tribunal colegiado, que se acreditó suficientemente durante el debate oral y publico la comisión del citado hecho y por ende el referido delito, en consecuencia, se le condena por la comisión del mismo, que según el tipo penal y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte de la citada norma, se establece una de pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de siete (7) años, y al aplicándosele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció la existencia en su contra de antecedentes penales, se le rebajan tres (3) meses de pena, motivo por el cual la pena en definitiva es de SEIS (6) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el día 28 de Mayo de 2013; se le condena asimismo al acusado a las accesorias de Ley y al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la sentencia condenatoria impuesta a dicho ciudadano se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- En vista que solamente se dictó la dispositiva del fallo, se convoca a las partes al acto de publicación del texto integro de la decisión, para el día Viernes ocho (08) de Diciembre de 2006 a las 9:15 a.m.- Quedan emplazados los presentes. Líbrese boleta de encarcelación, anexa a oficio y Boleta de traslado para la realización del acto fijado. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. Se levanta la presente acta que conformes firman, siendo las 6:10 p.m.
Juez Tercero de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Escabinos

Geomar Chopite Ricardo Veliz,



Defensor

Abg. José Azocar Ramos

El acusado

Alexander José Velásquez

Fiscales del Ministerio Público

Abg. Gilda Prado

Abg. César Guzmán
Alguacil

Pablo Rivas
Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval