REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio- Cumaná
Cumana, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO : RP01-P-2006-000382
AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCION A TESTIGO
Vista la solicitud de Medida de Protección recibida en este Despacho el día de ayer, 18 de Octubre de 2006, formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la que afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 17 del presente mes y año, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, el ciudadano ANA JOSE LAREZ ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.597.449, quien es TESTIGO en causa penal a cargo de este Tribunal, identificada con el número 19-F2-1C-00151-06, de nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguida a los acusados VÍCTOR MEDINA, DOUGLAS ESPARRAGOZA Y RAMÓN PERDOMO, por el delito de ROBO AGRAVADO, manifestando como se evidencia en acta de entrevista que anexa, el temor que siente por su integridad física y la de sus familiares, ya que familiares de los acusados se han presentado en varias oportunidades en su residencia, intimidándole para que no declare en la audiencia de juicio, razón por la que solicita el otorgamiento de una Medida de Protección, a fin de garantizar que una vez que declare dicha testigo no será objeto de una arremetida en su contra por parte de familiares de los acusados, petición que formula de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de garantizar su integridad física y la de su familia, considerando que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista la misma en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES por el domicilio de la testigo, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, especialmente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de seis (6) meses.-
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, con fecha 17 de Octubre de 2006, donde se asienta la comparecencia y exposición de la ciudadana ANA JOSÉ LAREZ ESTÉVES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.449, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Industrial, domiciliada en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Puerto de la Madera, Constructora EVEA C.A., s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y quien manifiesta que es testigo en causa penal seguida por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fase de juicio, distinguida con el N° 19-F2-1C-00151-06, donde aparece como víctima directa “Joyería Inserca C.A.” y como imputados VÍCTOR MEDINA, DOUGLAS ESPARRAGOZA Y RAMÓN PERDOMO, quienes se encuentran privados de libertad por dicha causa, pero que familiares de los acusados cada vez que se acercaba la fecha del juicio, se presentaban a su casa y en actitud amenazante se dirigían a su papá, su mamá, su cuñado y a la señora del servicio, para que no compareciera al acto, y no los acusara en la audiencia, por lo que sentía temor y miedo que algo le pueda pasar ya que la audiencia de juicio se celebró en horas de la mañana de ese día y desconocía las resultas de la misma, pero solicitaba medida de protección por el peligro que corría su vida y la de sus familiares,
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
Asi las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del contenido del anexo acompañado a la solicitud y de las actuaciones de esta causa que la ciudadana ANA JOSE LAREZ ESTEVES, ya antes identificada, es testigo en la misma y que efectivamente compareció a juicio y rindió testimonio, y ha manifestado en la causa la situación indicada en el anexo presentado por la representación fiscal, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional y legal el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, a los testigos, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 86 en concordancia con los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, se le acuerdan las siguientes Medidas de Protección a favor de dicha ciudadana ANA JOSÉ LAREZ ESTÉVES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.449, domiciliada en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Puerto de la Madera, Constructora EVEA C.A., s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, extensiva a su grupo familiar: PRIMERO: Por cuanto ya la testigo rindió su testimonio, se modifica la medida de apostamiento policial que le fuera acordada en fecha 16/10/06 y comunicada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en esa misma fecha mediante oficio con Nº de Boleta RK01OFO2006005450, y en su lugar hasta por seis meses a partir de la presente fecha, deberá efectuarse recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la testigo antes identificada, efectuado por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañado de visitas domiciliarias permanentes al ejecutarse los precitados recorridos.- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado, esencialmente los destacados en los puestos ubicados en las proximidades del domicilio de la testigo, a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la referida testigo o a su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medidas acordadas a dicha testigo, solicitándosele su colaboración en el sentido que la misma, pueda ser ejecutada preferiblemente por funcionarios adscritos a ese cuerpo, asignados al Destacamento Policial Nº 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad.- Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Líbrense oficios y Boletas de Notificación.- Así se decide. En Cumaná, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Tercero de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Daniel Andrea Fierro Castillo.-