SENTENCIA ABSOLUTORIA

El Tribunal Mixto constituido por la Juez Profesional, abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Víctor Boada Ramírez y Anairis Marcano, para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-P-2006-008677, habiendo concluido el juicio oral y público, iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Rita Lorena Petit, en contra del acusado Williams Javier Urbaneja Urbano, cuya defensa es ejercida por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de nacionalidad alemana Anneke Wargenbach, estando dentro del lapso legal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los alegados como fundamento de la acusación fiscal, así como los sostenidos por la Defensa en su contestación. La abogada Rita Lorena Petit en representación del Ministerio Público, sostiene nuevamente en juicio los argumentos contenidos en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 58 de la 1° pieza del presente asunto y expone en forma oral su contenido, hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece para acreditar la imputación las fuentes de prueba admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar durante las cuales estima se consumó el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de nacionalidad alemana Anneke Wargenbach. Solicitó el Fiscal inicialmente la condena del ciudadano WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, por el hecho cometido en fecha 05-11-2005, en Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, cuando haciendo uso de violencias despojó a la víctima de su cámara fotográfica y señaló que el delito se va demostrar a través de este Juicio Oral y Público y pidió a los ciudadanos escabinos estén atentos a todo lo que se va debatir en sala, por que se va a determinar que el acusado es el culpable de los hechos que se le acusan, le solicito hagan un buen uso de las funciones que le fueran conferidas, la detención fue en flagrancia y lo que habría que corroborar es el dicho de los testigos. Es todo”.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas el Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones solicita sentencia absolutoria señalando: “Les ofrecí unos medios de pruebas para poder demostrar la responsabilidad del acusado, sin embargo los medios de pruebas que comparecieron fueron los funcionarios que aprehendieron posterior a la captura realizada por la colectividad, es decir, no estuvieron presentes al momento de cometerse el hecho, siendo imprescindibles la presencia de los testigos, a pesar que fueron agotados los medios para que comparecieran, porque son los que vieron en las manos del acusado la cámara que fue robada a la víctima, fue un poco difícil la comparecencia de los testigos, me manifestaron que tenían miedo por su vida, no considero que el acusado sea inocente, pero no puedo solicitar una sentencia condenatoria, sólo confío en las autoridades de este país de que dijeron la verdad y sólo la verdad, pero solicito una sentencia absolutoria para el acusado por la no comparecencia de los medios de prueba. Es todo”.

El Defensor Público del acusado abogado Jesús Amaro Alcalá, para dar respuesta a la acusación fiscal y como estrategia de defensa, rechaza los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y dirigiéndose a los miembros del Tribunal señaló: Esa acusación que ratifica la Fiscalía en estos momentos, fue admitida y ustedes se van a dar cuenta, lo que nosotros escudriñamos, del dicho al hecho hay mucho trecho, lo investigado no es suficientes para llevar a mí defendido a juicio, la comunidad agarró a un sujeto y lo aprehendieron y quienes realizan la labor fueron las mujeres y ellas no hacen un señalamiento directo de mi defendido, probablemente cuando terminemos este juicio seguiremos con la duda de saber la identidad de la persona que atentó contra la victima y la de mi defendido, para una condena que es lo que se persigue de parte de la fiscalía, si a alguien le queda duda después del acervo de testigos entonces habrá que absolver por la insuficiencia probatoria de parte de la Fiscalía, existen dos verdades: la de hecho y la de derecho. El Tribunal es el que debe advertir de un cambio de calificación, si se prueba o no los hechos, no me queda mas que emplazarlos cordialmente de que sean actores de la culminación de este Juicio, los invito a que estén pendientes de las pruebas de testimonios es lo que nos determinará si mi defendido fue la misma persona que realizó el robo. Es todo”.

En sus conclusiones la Defensa Pública, solicitó a favor del acusado sentencia absolutoria y en síntesis expone: “Yo debería pararme y sólo decir que me adhiero a la solicitud fiscal porque de verdad me adhiero a ella, porque es lo más ajustado a derecho, debería decir que la afirmación esencial, para un poco graficar lo que ha sucedido aquí puede lograrse diciendo conforme a la jurisprudencia española y de nuestra jurisprudencia patria, que estamos en presencia de una insuficiencia probatoria, no voy a debatir sobre el dicho de los funcionarios, la persona que robo y que posteriormente fue aprehendida, son dos hechos distintos, por lo que según la verdad procesal deberíamos establecer la identidad procesal pero por insuficiencia probatoria esa identidad no se logró, debo decir que además por decisión de mayo 2003, y de noviembre 2004, en la cual efectivamente se acoge el criterio de la insuficiencia probatoria por el sólo dicho de los funcionarios policiales, ya que atenta contra la presunción de inocencia, porque no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia es por lo que reitero mi adhesión de Sentencia Absolutoria que en justicia ha planteado el Ministerio Público.”

Por su parte el acusado Williams Javier Urbaneja Urbano, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio y con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y en conocimiento del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa respecto de la pruebas recibidas lo siguiente:

El funcionario Julio Antón Isásis, con cédula de Identidad N°12.658.702, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante el Tribunal y expone: En fecha 05 de noviembre me encontraba con un compañero en una unidad móvil tipo moto y nos trasladabamos por la calle principal cerca de la panadería cuando recibimos llamada radial informando que un ciudadano había arrebatado o robado a una extranjera y nos informaron que se había ido a la calle la planta, cuando llegamos allí lo tenían sometido 15 personas, lo golpearon, al intervenir noté que tenia una cámara, al momento de esposarlo hizo resistencia y luego lo trasladamos a la unidad móvil y fue detenido. Es todo”. Al ser interrogado por la Fiscala se hizo constar: Indique fecha y hora en que recibió el llamado donde le informaban del supuesto ilícito que se había cometido y en donde se encontraba usted en este momento? 5 noviembre del 2005 y era como aproximadamente 11 a.m. y yo me encontraba en la avenida principal cerca de la panadería. Que tipo de unidad tenía usted? Una moto. Del lugar de donde recibe el llamado al lugar donde efectivamente se encontraba la persona que tenia sometida, cuanto tiempo era en minutos o kilómetros? Tres minutos aproximadamente. Cuantos funcionarios participaron con usted en ese procedimiento? Dos lo que andábamos en moto. Quien le indica a usted que llegue al lugar? La comunidad. Recuerda desde los momento iniciales si le dijeron como era la persona? Nos dijeron un hombre alto; que pasó en veloz carrera. Las personas que le indicaron hacia donde se había dirigido la persona qué le indicaban? Que el ciudadano había cometido el robo y que se había dirigido hacia la calle la planta. Cuando llegan al lugar donde tienen aprehendido al sujeto que había cometido el robo; ese ciudadano tenía la cámara fotográfica? Si. En algún momento la comunidad hablo de 2 o 1 sujeto que habían cometido el delito? De Uno .En el tiempo que trabajo en la población de santa fe puede indicar si habita mucha gente o no? Mucha. Son conocido entre ellos? Si. Tiempo trabajando en santa fe? 9 meses. Pudo percatarse entre la gente de santa fe cuáles son de allí y cuáles no? Si por la forma de vestir inclusive. En ese sector generalmente acuden muchos turistas? Si bastante. En el momento que ustedes aprehenden a la persona esta persona mostró alguna tipo de resistencia la autoridad? Bastante, tanto que tuve que buscar a mi compañero para que me ayudara a meterlo en la unidad. Es todo” Al ser interrogado por la Defensa se hizo constar: Qué tipo de resistencia? Primero el se sujetó de una reja y me manoteaba. Se sujetó de la reja con las dos manos? Si. Alguna de la persona de la comunidad le hizo entrega del acusado? Lo tenían rodeado y la gente tenía palos. Sabe en que sitio se realizó el robo? Cerca de la escuela en la calle principal, según información vía radial. Eso está cercano o lejos de la aprehensión? Relativamente cerca. Utilizó la expresión supuesto ladrón, por qué? Por que no lo puedo señalar directamente. Usted participó con otra persona; quien agarra la cámara? Yo. Donde tenía la cámara? en las manos pero no se en cual de las manos? Y la cámara estaba entre el y la reja? Si. Describa la cámara? Marca briwton pero no se mas, tamaño regular color negro. Tenia sujetador? Si. Cuando la ve la tenia aguantada o guindado? No se exactamente, no recuerdo entre mano y cuerpo con la reja. Que tiempo tardaron en despegarlo de la reja? Tres a 5 minutos. Alguna acción especial para despegarlo de la reja? No jalarlo nada más. Quien tomo la Cámara? Yo. La aprehensión la realizaron ustedes? Si.

El funcionario Daniel Jiménez, con cédula de Identidad N°10.462.535, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante el Tribunal y expone: El 5 de noviembre del año 2005 en compañía del funcionario Antón estaba realizando labores de patrullaje, en la zona comercial de Santa Fe, en moto, como a las 11 y 40 de la mañana recibimos llamado del comando policial que nos trasladáramos a la escuela anexa que en la misma se había cometido un robo, nos trasladamos al sitio y una vez en el sitio la comunidad nos indica que el ciudadano se había dirigido hacia la calle la planta, nos trasladamos había la calle la planta y entre la calle la planta, comenzando la calle cochaima, avistamos un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano intervinimos y cuando mi compañero fue a practicar la detención del ciudadano, este opuso resistencia al arresto, donde tuve que intervenir para ayudarlo, luego de ser esposado lo trasladamos al comando policial, para el momento de la detención este ciudadano tenía en su poder una cámara fotográfica. Es todo. Al ser interrogado por la Fiscala se deja constancia: En qué tipo de unidad se encontraba? una moto. Quienes les indica?. En ese momento que nos dirigíamos a la calle la planta alguien de la comunidad nos indicó. Dónde le dicen? En la calle la planta. Qué distancia hay de donde se comete el delito a la calle la planta y el colegio? En moto dos minutos. Cuando llegan al sitio que hacía la persona? Defendiéndose de las personas que lo golpeaban. Esta personas todas eran contestes? Si. Que hacían? Lo golpeaban. Como fue la aprehensión del sujeto? El opuso resistencias. Quien de los dos funcionarios es el que lo aprehenden? Mi compañero, y yo intervengo cuando el sujeto opone resistencia. Quien le incauta la cámara fotografía? Mi compañero Julio Antón. La victima hablaba español? Más o menos. Andaban con alguien que la ayudara a traducir el idioma? Si un señor de la posada. Es todo”. Acto seguido la defensa procede a interrogar al testigo. Usted ha aseverado que para el momento de su detención el ciudadano tenia una cámara fotográfica? Si; por qué la tenia en su poder (gesticulo un abrazo). Cómo la tenia? La tenia aguatada con sus manos. Porque tuvo que intervenir? Porque opuso resistencia. De qué manera? No dejaba que le pusieran las esposas y forcejeaban con el, luego que se le quita la cámara el se aguantó de una reja. En que sitio estaba el cuando se le quita la cámara? En el comienzo de calle cochaima en frente a una casa. Aguantado de la reja? Luego cuando se le va a hacer la detención. Como tenia la cámara? Sujeto entre brazo y cuerpo. Esa cámara tenia estuche? Estaba armada completa. Y Estuche? No lo recuerdo, recuerdo era que estaba armada completa. Cuantos kilómetros recorre en su moto en dos minutos? Puede ser 8 kilómetros. Esa aprehensión la realizó la comunidad o ustedes? Al llegar al sitio lo tenía la comunidad y nosotros llegamos a realizar la aprehensión. Le tomaron declaraciones a personas que estaba en el sitio? Si .Masculinos ó Femeninas? Masculinos. Como se percatan que esa era la persona que había realizado el arrebatón ? Porque la comunidad lo teníia, y un trabajador que estaba allí indicó que el había cometido el hecho. Esa persona era masculino o femenina? Masculino. A ese masculino se le tomo declaración? Mi persona no pero si se le tomó declaración. Eso fue antes o después de quitarle la cámara? Eso fue rápido. Explíquele al Tribunal como fue el inicio de todo eso? Al llegar a la calle la planta, nos encontramos a un grupo de personas mi compañero interviene y procede a detener al sujeto, el tenia en su poder la cámara y como este opone resistencia yo lo ayudo. Usted dijo que el se defendía de la gente? En el sentido de cubrirse el rostro, evitar que siguieran golpeándolo, en posición de cubrirse (gesticulo un abrazo como medida de protección). Con qué le agredían? Habían Palos y chaparros?. Había alguien que lo golpeaba con palo? Había un ciudadano allí. Vio golpearlo? Si. Ese sitio queda cerca de mercado? Lejos. Quien de ustedes se lleva la cámara? El inspector Antón. De que forma es trasladado al comando? Esposado en la moto. Cuantas persona habían allí? Un grupo grande. En ese sitio donde se hizo la detención estaba la victima? No. Es Todo.

Durante el juicio oral tuvo lugar estipulaciones de pruebas entre las partes, a saber: la no exhibición de la cámara fotográfica conforme lo ofreciera en el escrito acusatorio la fiscal, quien señaló que la misma no se encuentra en su poder, en virtud de que fue entregada a la victima durante la investigación y no habiendo objeción del Defensor Público, se aprueba por el Juez la estipulación de la prueba de exhibición de objeto; asimismo de mutuo acuerdo piden en virtud de la incomparecencia del experto que no se incorpore por su lectura la prueba documental consistente en Experticia de Avalúo Real N° 180 cursante al folio 15 practicada a la cámara, lo cual fue aprobado por el Tribunal por no ser contrario a derecho.

Sobre la base de las pruebas recibidas en juicio y que fueron mencionadas en los párrafos que anteceden, este Tribunal colegiado por unanimidad concluye que no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por haber depuesto solo los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en cuanto a las circunstancias de aprehensión del acusado, señalando que el mismo inicialmente fue aprehendido por miembros de la comunidad, quienes lo tenían rodeado y le golpeaban, sin aportar no se recibió fuente de prueba contundente en cuanto al momento preciso de la comisión del delito incluso no se indicó que la víctima o testigo presencial del delito se encontrasen en el grupo de aprehensores, por lo que resulta evidente la falta de prueba que establezca certeza sobre la identidad del autor señalada por la defensa en sus conclusiones, pues sobre la base de dichas testimoniales resulta imposible establecer que efectivamente el aprehendido es la misma persona que ejecutó el robo, no resultando suficiente solo el señalamiento de habérsele incautado una cámara fotográfica; por lo que no existiendo además elemento de prueba que corrobore las versiones policiales aportadas en sala en cuanto a la incautación en poder del acusado de dicha cámara, ello nos conlleva a resaltar la presunción de inocencia del acusado, en el hecho punible de Robo Genérico.

De manera que tomando en consideración que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; es por lo que este Juzgado, concluye razonadamente que no existe en el presente caso certeza sobre la culpabilidad del acusado, por lo tanto en virtud de la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado Mixto por unanimidad estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, a criterio de este Tribunal y con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye por unanimidad que NO QUEDO DEMOSTRADO PLENAMENTE, en el debate oral y público que el acusado Williams Javier Urbaneja Urbano, sea ciertamente autor del delito de Robo Genérico, coincidiendo absolutamente este Tribunal con la solicitud concordada entre Fiscal y Defensor de que al acusado debe absolvérsele; es por ello que este Juzgado Mixto, considera POR UNANIMIDAD QUE DEBE DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse su libertad inmediata. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas en lo párrafos que anteceden El Juzgado de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza Profesional Carmen Luisa Carreño y los escabinos Víctor Boada Ramírez y Anairis Marcano actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la autoría del acusado y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhiriese la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.759, fecha de nacimiento 06-05-1980, ocupación Buhonero, hijo de Regino José Urbaneja y Santa del Valle Urbano, residenciado en Santa Fe, calle la planta, cerca de la playa detrás el estadio, Estado Sucre y defendido por el abogado Jesús Amaro Alcalá; del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANNEKE WARGENBACH; cuya comisión le imputara la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la Abogada Rita Petit de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal privativa de libertad que fue decretada contra el acusado y en consecuencia se ordena su libertad inmediata y se ordena emitir boleta de libertad para que junto con oficio sea remitida al Internado Judicial de Cumaná y se insta al Secretario a remitir el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LOS ESCABINOS

PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR

VÍCTOR BOADA RAMÍREZ ANAIRIS MARCANO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL