REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002270
ASUNTO : RP01-P-2006-002270
AUTO ORDENANDO
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Por recibido el expediente N° RP01-P-2006-002520 procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de proceso penal seguido en contra del imputado Jean Rolan Moreno Jiménez, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de su hermano Rafeddie José Moreno Jiménez según imputación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; este Tribunal de Juicio observa que se trata el ciudadano Jean Rolan Moreno Jiménez, de la misma persona que aparece señalada como imputado en la presente causa N° RP01-P-2006-002270, por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de su madre María Soledad Jiménez de Moreno; según imputación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Asimismo se observa que la presente causa se inicia en fecha 2 de septiembre de 2006, por el delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana María Soledad Jiménez de Moreno, por un hecho acontecido en esa fecha, causa ésta a la que se dio entrada en este Tribunal de juicio en fecha 26 de septiembre de 2006 tramitándose conforme a las reglas del procedimiento abreviado, y en la causa penal N° RP01-P-2006-002520, se dicta auto de inicio a la averiguación en fecha 26 de septiembre de 2006, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de su hermano Rafeddie José Moreno Jiménez, causa ésta que también ha sido recibida por este Tribunal y la cual debe tramitarse conforme a las reglas de procedimiento abreviado sobre la base del articulo 36 de la misma Ley.
Así las cosas resulta necesario apuntalar que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de Unidad del Proceso, señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, de tal manera que sobre la base de este artículo y conforme a las actas de los expedientes cuya acumulación se estima procedente, se concluye que en el presente caso se siguen al mismo ciudadano Jean Rolan Moreno Jiménez, dos causas por dos hechos punibles que han sido tipificados como delitos de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia sancionados ambos con pena que en su límite superior corresponde a 18 meses de prisión.
De lo expuesto se infiere que resulta procedente la acumulación de las causas conforme al numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose igualmente de delitos conexos y en consecuencia se estima que sobre la base del artículo 71 numeral 2, la causa N° RP01-P-2006-002520, iniciada en fecha 26 de septiembre de 2006, debe acumularse a la causa RP01-P-2006-002270 por haberse iniciado en fecha anterior, es decir el 2 de septiembre de 2006 y siendo que no consta de las actuaciones que opera en el presente caso una de las causales de excepción que dispone el artículo 74 eiusdem, debe este Tribunal de Juicio ordenar la acumulación de causas y así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, por tratarse de causa penales seguidas por diversos hechos punibles a una misma persona, a saber el ciudadano Jean Rolan Moreno Jiménez, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-12-79, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, residenciado en la Calle Cochabamba, Casa N° 55, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de su madre María Soledad Jiménez de Moreno y de su hermano Rafeddie José Moreno Jiménez; sobre la base de los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS; en consecuencia se ordena acumular la causa penal N° RP01-P-2006-002520, a la causa RP01-P-2006-002270 por haberse iniciado esta última en fecha anterior (6 de septiembre de 2006), en consecuencia háganse las anotaciones pertinentes en los libros llevados por este Tribunal y en el Sistema Informático Juris 2000, incorpórense las actas del expediente acumulado a la presente causa y corríjase la foliatura. Por último, estando ambas causas en el estado de celebración del debate oral y público se acuerda fijar al efecto el día 14 de noviembre de 2006 a las 2:00 p.m. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena respectivamente la notificación y citación de las partes de ambas causas sobre el contenido de la presente decisión y de la fecha pautada para el debate oral y público. En Cumaná, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° y 147° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO SOLÓRZANO