REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000034
ASUNTO : RP01-P-2006-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sobre la base de las solicitudes de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal del procesado Luis Alexander Fuentes Marcano, a quien en la presente causa la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial le imputa, junto al acusado Javier Alexander Suárez, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y medida de protección a testigos planteada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; este Juzgado de Juicio, observa:
PRIMERO: El abogado Jesús Amaro Alcalá, al fundamentar su pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, entre otras cosas, señala que desde el desde día 10 de enero de 2006 su defendido ciudadano Luis Alexander Fuentes Marcano se encuentra de manera prolongada privado de la libertad y considerando que la misma más que un encarcelamiento o prisión anticipada, se corresponde con la idea cautelar de garantizar la realización de la justicia en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicita que previo el análisis correspondiente y apreciada esta situación al trasluz de las reglas del debido proceso conjugadas con los principios de libertad(en el orden constitucional) o afirmación de la libertad (en el orden legal) se revise las dilaciones y la desproporcionada prolongación de la privación de libertad, por causas no imputables al acusado que como circunstancias sobrevenidas deben ser apreciadas para que le sea acordada la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa como así lo solicita y con ello cese el gravamen irreparable que le produce el encarcelamiento anticipado; solicitud que es planteada conforme a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa: constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Cuarto de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó a solicitud fiscal en fecha 10 de enero de 2006 por imponer medida privativa de libertad al acusado Luis Alexander Fuentes Marcano, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado en fecha 10 de enero de 2006 y ratificada en Audiencia Preliminar de fecha 7 de marzo de 2006, a saber, el Ministerio Público le atribuye hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; consideró además el Juez de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2005 la existencia de un fundamento serio para admitir la acusación, ratificando la privación de libertad en virtud que el acusado según documento cursante al folio 17 del expediente se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta, mediante Memorando 7042 de fecha 26 de julio de 2005; según oficio 2419 de fecha 19 de julio de 2005 emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Por otro lado, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que al presente expediente, se le dio entrada en la Unidad de Jueces de Juicio mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006; que el acto de Sorteo Público de Escabinos se realizó el 17 de abril de 2006; que el acto de constitución del Tribunal Mixto se difirió en varias oportunidades por causas no imputables al Tribunal, apreciándose conforme a las actas la incomparecencia de defensores incluso el solicitante en fecha 27-04-2004, constituyéndose el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006; que fijado el debate oral y público no ha podido llevarse a cabo por la incomparecencia de todas las partes; observándose que se ha establecido nueva fecha para la celebración juicio fijándose el próximo 9 de noviembre de 2006 2006 a las 9:30 p.m, emitiéndose ordenes de emplazamiento y traslado. Así las cosas, estima este Tribunal que no siendo imputable al Tribunal el retardo procesal operado y subsistiendo una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual del acusado que se desprende de la existencia de solicitud de captura emanada de un Juzgado de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta concluye este Tribunal que la medida privativa de libertad aún resulta necesaria para garantizar las resultas de este proceso, estimándose insuficiente para ello cualquier otra medida menos gravosa y por no haberse superado los límites temporales que dispone el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones este Juzgado a los fines de garantizar que no surja una nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público fijado para el día próximo 9 de noviembre de 2006 a las 9:30 a.m., considera procedente desestimar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Defensa y así debe decidirse.
SEGUNDO: Vista la solicitud de Medida de Protección a testigos, contenida en escrito anexo al oficio N° 19-FS-3837-06, suscrito por la abogada Ivonne Pistón Servellón, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre (Encargado), a favor de los ciudadanos Idelfonso José Guzmán Rodríguez, Carlos Eduardo Álvarez y Giovanny Rafael Maestre; personas ofrecidas como testigos para el juicio oral por el Ministerio Público en la presente causa en la que aparecen como imputados los ciudadanos Luis Alexander Fuentes Marcano y Javier Alexander Suárez, este Juzgado observa que dicha solicitud es sustentada en actas anexas, contentivas de entrevistas de fecha 05 de octubre de 2006, mediante las cuales, los ciudadanos Idelfonso José Guzmán Rodríguez, Carlos Eduardo Álvarez y Giovanny Rafael Maestre, manifiestan que han sido contactados por familiares de los acusados y sienten temor ante comentarios de presuntas amenazas de venganza por lo que pudieran declarar en juicio, aludiendo incluso a comentarios que pueden traducirse en amenazas de parte del acusado Javier Alexander Suárez Jiménez, quien se encuentra actualmente en libertad.
El Tribunal observa igualmente que el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, con fundamento en lo expuesto e invocando el contenido de los artículos 285 ordinales 1° y 6° 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 ordinales 1° y 20°, 82 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, plantea su solicitud a los fines de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección, la misma consista en Recorridos Policiales Permanentes y Visitas Domiciliarias constantes por el domicilio de los testigos a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, son sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad. De manera que constituyendo un derecho de testigos en procesos judiciales el recibir protección frente a probables atentados en contra suya y siendo una potestad de los órganos de la Administración de Justicia conceder medidas de protección en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Juicio, sobre la base de la solicitud fiscal y el contenido de actas anexas, de manera cautelar considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia debe acordarse la medida de protección a los testigos requerida y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: En este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio en un plazo razonable ACUERDA que se mantenga al acusado Luis Alexander Fuentes Marcano, venezolano, con cédula de identidad N° 20.574.963, residenciado en caserío Tataracual, Municipio Sucre del Estado Sucre y defendido por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal; con la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; conforme a la acusación planteada por el representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso, dada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual del acusado, conforme al artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Sobre la base de los artículos 285 ordinales 1° y 6° 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 ordinales 1° y 20°, 82 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; a favor de los ciudadanos Idelfonso José Guzmán Rodríguez, con cédula de identidad N° 12.665.931, residenciado en Campeche, Sector 3, Calle 6, Casa N° 13, Cumaná; Carlos Eduardo Álvarez con cédula de identidad N° 17.447.301, residenciado en Campeche, Sector 4, Calle 8, Casa N° 6, Cumaná; y Giovanny Rafael Maestre, con cédula de identidad N° 15.740.320 y residenciado en Campeche, Sector 3, Calle 7, Casa N° 27 de Cumaná; ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS, consistente en Recorridos Policiales Constantes y Visitas Periódicas por su domicilio a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 11 con sede en la Urbanización Brasil de Cumaná; a objeto de protegerles, sobre posibles atentados y amenazas por parte de acusados o personas vinculadas con éstos y con ello garantizar su integridad física y las finalidades del proceso. En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Estadal, a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplirla, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante y notifíquese a los testigos. Notifíquese a las partes sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO SOLÓRZANO