REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005995
ASUNTO : RP01-S-2004-005995

AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Sobre la base de lo acontecido en audiencia oral de esta misma fecha en la causa signada RP01-S-2004-0005995, seguida al ciudadano FRANKLIN RAFAEL ORTIZ COVA, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.653.698, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-68, residenciado en la Calle Cajigal, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre; por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Ortiz; este Tribunal Para resolver observa:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto Morillo Torrellas, al hacer uso del derecho de palabra planteó lo siguiente: “Es evidente que el Ministerio Público es el poseedor de la titularidad de la acción penal, en el presente caso, estamos ante un delito tipificado en una ley especial, se trata del delito de Violencia Psicológica donde aparece como imputado el ciudadano Franklin Ortiz Cova, en perjuicio de Lorenzo Ortiz, quien hace las veces de su progenitor. Cuando hablamos de violencia psicológica, es criterio personalísimo que debe existir el resultado de una experticia previa, que es una examen psíquico que debe practicarse a la víctima, ciudadano Lorenzo Ortiz; este examen no se ha practicado y no teniéndose resultado, es imposible presentar una imputación, toda vez que este examen es el que va a determinar si hay baja autoestima, para determinar si estamos ante la presencia de un delito que se le impute al ciudadano Franklin Ortiz Cova; para poder presentar el Ministerio Público una acusación formal, requiero el tiempo y las resultas de ese examen, ese examen no se ha practicado y pido excusas al tribunal y a las partes presentes. Una vez el Ministerio Público cuente con esas resultas, presentaré el acto conclusivo a que corresponda, por lo que solicito se difiera la presente audiencia para otra fecha, a los fines de poder contar con el resultado y determinar si existe responsabilidad penal contra del imputado y presentar un acto conclusivo fundado. Es todo”.

Otorgado el derecho de palabra a la víctima ciudadano Lorenzo Ortiz, el mismo expuso: “Aquí lo que he escuchado, él ahí tiene su razón cuando me golpeó a mí, no es una que tiene él tiene aquí dos, una cuando me golpeó que la llevé a la fiscalía cuando estaba frente a los Hilados Cumaná, el señor cuando lo citaron nunca fue allá, yo iba, él no iba, yo dejé eso así, él tiene el segundo aquí también, y eso quedó aquí, él en la casa quería hacer lo que mejor quisiera, la mamá me dijo lo que estaba pasando, en la fiscalía la mamá tiene una declaración en la fiscalía por el mal comportamiento que tenía, yo vengo a hablar para decir la verdad. Él tuvo aquí y un agente de policía se lo llevó preso, cuando lo que dijo ahí él no puede estar en el hogar, él tiene una niña y ese es el gancho que tiene, una hermana de él que no tiene niños, una vez la mandaron a buscar para hacerle un examen, él firmó en el mes de julio de 2004, después del revocatorio del 2004 cuando él vino al tribunal, a un hermano de él le quitó unos centavos, el hermano está dispuesto a sacarlo de ahí, por su mal comportamiento. Es todo”. También agregó: “él tiene aquí que el Dr. Morey no acercarse a la casa, ahí se puede presentar algo. Ahí hay nueve varones. La otra vez llegó el hijo mío y estaba con una rochela y pone música y lleva gente de mal vivir. Yo vivo donde mi mamá, Rosa Margarita Ortiz. Es todo”.

Al concluir la exposición de la víctima, el fiscal expone: “Una vez escuchada la exposición de la víctima, solicito se aplique una de las medidas contempladas en la ley, consistente de desalojo de la vivienda. Es todo”.

Al imputado Franklin Rafael Ortiz, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si entendía el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y si quería declarar, manifestando no querer hacerlo acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte la defensora pública Susana Boada de Martínez, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En esta mañana, me toca la defensa del ciudadano Franklin Rafael Ortiz Cova, quien efectivamente de acuerdo a la ley contra la mujer y la familia, tuvimos algunas audiencias orales en la etapa de jueces de control, donde por disposición del TSJ no pudimos seguir conociendo y se pasó a la etapa de juicio oral. El fiscal del Ministerio Público está pidiendo un nuevo plazo para poder practicar los exámenes ésta es una acción que viene del año 2004. En sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, N° 96, emanada de la magistrado Deyanira Nieves, en esa sentencia explica que no es un simple resumen de lo que se ha hecho en la fase investigativa, se debe encajar el tipo penal en una conducta. La víctima no vive en la calle Miramar, no vive en la residencia de mi defendido, tengo una constancia del prefecto de la parroquia Ayacucho, donde dice que no vive en esa residencia (consigna la constancia de residencia); así mismo considero inoperante que el fiscal le pida un plazo del 2004 al 2006, para practicar unos exámenes por lo que la defensa considera que no hay asunto porque no hay tipo penal y debe decretarse el sobreseimiento, porque no hay tipo penal que imputarle a mi defendido.

Al respecto el Fiscal manifestó: respetando el criterio de la defensa, ciertamente una causa es del 2004 la misma no se encuentra prescrita y el Ministerio Público es el titular de la acción penal y han surgido nuevos hechos que pueden ser también delitos, es una diligencia importante muy útil y pertinente a criterio del Ministerio Público por cuanto la causa no se encuentra prescrita. Podría también el Ministerio Público solicitar un archivo o un sobreseimiento si se dan los supuestos.

Por último toma la palabra la Defensa, quien expone: la defensa observa que los hechos por los cuales estamos debatiendo fue un escrito presentado en fecha 11-09-03 cursante al folio 18 y según la ley está prescrita la acción penal, por lo que esta defensa dice que no puede dársele más tiempo al Ministerio Público aunque tenga la investigación penal pero tiene un lapso. La acción está prescrita, por la ley de violencia contra la mujer, porque la pena no pasa de los 3 años.

Así las cosas, este Tribunal sobre la base de lo debatido en esta audiencia considera propicio precisar lo siguiente: Ha sido esta una causa recibida de un Juez de Control a los fines de continuar el proceso conforme a las reglas del procedimiento abreviado y a tal efecto se convoca esta audiencia con el objeto de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo; de manera que si no procede a plantear ninguno y solicita tiempo para dar conclusión a la investigación, no puede este Tribunal entrar a conocer sobre los hechos y circunstancias de fondo como las expuestas por la víctima de manera unilateral; por otro lado se observa que la Defensa Pública pide que no se conceda al Fiscal del Ministerio Público lapso para concluir la investigación y a su vez solicita se declare sobreseimiento de la causa por no existir hecho punible y luego la solicita por prescripción de la acción penal; sin embargo no está determinado por el Fiscal por cual delito o cuales delitos presentará acusación, ni por qué hecho o hechos, como quiera que se han aludido en este acto a varias circunstancias de hecho, de manera que la última de las solicitudes resulta contradictoria como quiera que si no ha sido planteada acusación, no puede plantearse por la defensa excepciones a la misma como sería que el hecho punible no se realizó y tampoco la prescripción de la acción, porque ante la imposibilidad de saber cual hecho será objeto del proceso y si este a su vez constituye delito, no puede este Tribunal determinar cual es la pena aplicable y en consecuencia cual es el lapso de prescripción transcurrido. Por otro lado se observa que no resulta cierta la afirmación de la defensa que el Fiscal tenía seis meses para concluir la investigación; puesto que si bien se impone al Fiscal dar conclusión con prontitud a la investigación, cuando la norma del 312 del COPP alude a los seis meses lo hace como facultad para el imputado de requerir luego de individualizado que se imponga lapso al Fiscal para que concluya la investigación, lo cual no ha sucedido en el presente caso, de manera que este Tribunal estima que frente a lo sucedido en esta audiencia lo procedente es acordar un lapso de treinta días al Fiscal del Ministerio Público para que concluya la investigación, observando por demás este Despacho que conforme al contenido del acta cursante al folio 127 al 129 en audiencia convocada para revocar medidas cautelares impuestas al acusado y no audiencia de conciliación, se procede a solicitud de la defensa, a remitir la causa ante la unidad de jueces de juicio por el Juez de Control; así las cosas resultando aplicable subsidiariamente las normas del procedimiento ordinario y estando obligado el Fiscal a dar término a la investigación, es por lo que se acuerda su solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo y a tal efecto se le concede el lapso de treinta días desestimándose el pedimento fiscal de imposición de medida cautelar por haber sido planteada de manera infundada sin explicar la instrumentalizad de la misma, sin perjuicio de las que ya se hubiesen acordado por un juez anterior y así lo resuelve este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para el día 13-11-2006 a las 9:30 a.m., para que tenga lugar el debate oral. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide en Cumaná, a los once días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA