REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
AUTO QUE ORDENA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Habiéndose iniciado juicio oral y público en la causa seguida a los Acusados Wilman José Amáys Duran, Carlos Eduardo Sotillo García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima De Libertad y Agavillamiento, previstos en los artículos 458, 174, y 286 del Código Penal, respectivamente; y a los acusados Yormy Acevedo y Willian José Mago Guevara, por la presunta comisión del delito de De Robo Agravado en grado de cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Yendiz Cova y Rómulo Andrés Millán Rincones, conforme al auto de apertura a juicio dictado en fecha 06 de marzo de 2006, cursante a los folios 313 al 323; donde actúa en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público el abogado José Morillo Torrellas y como abogados defensores los abogados José Moreno, Hernán Ortiz y Alberto González; surge en audiencia fijada para su continuación incidencia relacionada con la falta de convocatoria efectiva de una de las víctimas del delito de Robo Agravado a los actos del proceso y para decidir se observa:
CAPÍTULO I
DE LA INCIDENCIA SURGIDA
En acto de esta fecha se deja constancia de la presencia del ciudadano Jesús Ramón Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.090, Gerente de la Misión Barrio Adentro en el Estado Sucre, con sede el Edificio de Funda Salud, cuarto piso, de esta ciudad de Cumaná, quien manifiesta que no había sido efectivamente convocado a ninguna audiencia oral o preliminar a practicarse en la presente causa en la fase preparatoria o intermedia, interviniendo sólo durante la investigación cuando hizo retiro de los bienes previa solicitud que plantease ante el Ministerio Público, quien realizó su entrega. Lo expuesto por el representante de la Misiión Social Barrio Adentro, originó incidencia a los fines de depurar el proceso, no sin antes hacer constar que en la audiencia preliminar según el acta respectiva el Fiscal del Ministerio Público ratifica los hechos ocurridos en una de las sedes de la Misión Barrio Adentro y pide el enjuiciamiento señalando como víctimas a los ciudadanos José Antonio Yendiz Cova y Rómulo Andrés Millán Rincones y así se ordena en el auto de apertura a juicio, estando en principio el Juez de Juicio obligado a continuar con lo dispuesto por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, pero ello sin menoscabar los postulados constitucionales dispuestos a favor de los derechos de las víctimas.
Iniciado el debate de la incidencia se observa que al otorgarse el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado José Morillo, este expuso: “Considera el Ministerio Público que del escrito acusatorio se desprende la comisión de un hecho punible recaído en contra de funcionarios de la Guardia Nacional quienes custodiaban bienes de la nación, que servían y apoyaban el funcionamiento operativo de la Misión Barrio Adentro. La Constitución Nacional establece el derecho a la salud y es esta misión la que con su recurso humano y demás equipos hace que esta llegue a las clases más necesitadas de este país, considera el Ministerio Público que en el escrito acusatorio se narra en lo referente a los hechos que se hizo el delito en contra de la Misión Barrio Adentro y de los ciudadanos José Antonio Yendiz Cova Y Rómulo Andre Millán Rincones, por lo que solicito que se le de y mantenga al Gerente de la Misión Barrio Adentro su cualidad de víctima en la presente causa. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado José Agustín Moreno quien no hizo uso del mismo cediendo la palabra al abogado Alberto González, quien expone: “Vista la incidencia presentada por el Tribunal y la argumentación del Ministerio Público, si bien es cierto que el Fiscal manifestó unas circunstancias de una fase distinta a la que nos compete, que se obvió la situación de víctima directa de la institución Barrio Adentro, específicamente de la parte médica, la cual representa el ciudadano Jesús Ramos, hasta el día de hoy jamás había sido convocado ante un juez por su situación de víctima, pero en este caso en concreto considera esta defensa que las víctimas son los dos funcionarios del ejército que fungían como vigilantes, las cuales en el auto de apertura a juicio quedan identificadas como José Antonio Yendiz Cova y Rómulo Andre Millán Rincones, que hoy tomar en consideración una nueva víctima podría causar confusión, deberían mantenerse como víctimas a los ciudadanos José Antonio Yendiz Cova y Rómulo Andrés Millán Rincones, porque hacia ellos fue que se señaló que se cometió el hecho punible tanto en el auto de apertura a juicio como en el inicio del debate, aunque no me opongo. Es todo. ”
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Analizadas las circunstancias propias de este caso, previa revisión de las actas del expediente y conforme a la exposición de quien ha comparecido como Gerente de la Misión Social Barrio Adentro, estima el Juez presidente como director del proceso la necesidad de resaltar su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso penal con el objeto de que se materialice la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de toda persona natural o jurídica que como parte o interesado pueda o deba participar en cualquier procedimiento jurisdiccional, pues se estima que solo así se puede a través del proceso obtener justicia y este es el sentido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se estima propicio resaltar las reglas del debido proceso establecidas constitucionalmente en el artículo 49 y sobre todo el derecho a ser oído que reconoce su numeral 3, así como el derecho a la defensa caracterizado por su bilateralidad, pues corresponde no sólo a los sujetos pasivos del proceso, sino también a los sujetos activos; derecho que aparece entre otras normas, en el numeral 1 del mencionado artículo 49 constitucional, en el que se resalta el derecho a disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa de derechos e intereses, todo ello aunado al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana que propugna la protección de derechos de las víctimas de delitos comunes y siendo que legislativamente el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de derechos para las víctimas entre las cuales a los fines de esta decisión se resaltan el derecho a presentar querella e intervenir en el proceso conforme lo establece el mismo Código, a adherirse a la acusación del Fiscal o a formular una acusación particular propia contra imputados; derecho último este que sobre la base del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía ejercerse dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, circunstancia que en el presente caso se observa no se verificó, pues si bien se emitió convocatoria a la audiencia preliminar, no consta al expediente que efectivamente se haya practicado y luego de diferimientos operados se aprecia que se llevó a cabo Audiencia Preliminar, a cuyo término se dictó auto de apertura a juicio, entre otros delitos, por el delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Yendiz y Rómulo Andrés Millán, pese a que se indica en la audiencia preliminar la ratificación por parte del Fiscal del escrito acusatorio que cursa a los folios 161 al 185, observando este despacho que en el acápite donde se indican a las partes se señalan como víctima además de los ciudadanos mencionados, a la Misión Social Barrio Adentro; de manera tal que tratándose el Robo Agravado de un delito pluriofensivo, por cuanto no sólo violenta el derecho a la libertad individual de la persona constreñida a entregar o tolerar la entrega de bienes, sino que además representa un atentado al derecho constitucional a la propiedad que en el presente caso se indican como objetos materiales pasivos del hecho punible a bienes propiedad o bajo la disposición de la Misión Social Barrio Adentro, ha debido a ésta garantizarse sus derechos, de manera que habiéndose incurrido a criterio de este Tribunal en omisión que violenta el debido proceso en perjuicio de los derechos de la víctima, lo procedente en el presente caso es ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase intermedia del proceso a los fines de que se materialice la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la Misión Social Barrio Adentro, pues de continuarse el juicio se violentaría además el principio de unidad del proceso toda vez que no puede resolverse el asunto por el hecho objeto de este proceso y luego iniciar otro proceso donde aparezca como víctima la Misión Social Barrio Adentro, toda vez que del dicho del ciudadano Jesús Ramón Ramos, Gerente de la Misión Barrio Adentro, a su viva voz, igualmente lo sostuvo el Abg. Alberto González y así se desprende de las actas del expediente, éste ciudadano, ni ningún otro había tenido participación en el proceso penal como representantes de una de las partes presuntamente ofendidas por el hecho objeto del proceso y es así como se observa su ausencia a ese acto procesal y a los actos subsiguientes, puesto que lo delimitado en el auto de apertura a juicio ha sido el delito de Robo Agravado en el que se señala sólo a los ciudadanos José Antonio Yendiz y Rómulo Andrés Millán como víctimas de los hechos punibles, lo que implicaría para quien decide y salvo mejor criterio, que más tarde o más temprano dicha reposición tendrá lugar, lo que haría inoficioso concluir este debate oral y público; decisión ésta que se considera tiene sustento en la bastísima Jurisprudencia que al respecto ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se resaltan la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte N° 2680 y dictadas por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas N° 199 en fecha 9 de mayo de 2006 y la N° 495 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 3 de agosto de 2005.
Por otro lado este Tribunal facultado como está para revisar las medidas de coerción personal impuestas a procesados conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y observando que el retardo procesal que se ha generado por estas circunstancias no son imputables a los acusados de autos quienes se encuentran privados de libertad y siendo que la libertad es un derecho inviolable y considerando que los motivos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que se impongan a los acusados, que igualmente resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, se estima procedente imponer a los mismos MEDIDAS CAUTELARES consistentes en presentaciones periódicas por cada ocho días y la prestación de fianza por dos fiadores cada uno de los acusados, que estén domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio del Tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer y por último se ordena la remisión de la presente causa una vez quede firme la presente decisión.
Así se decide en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAM JOSE MAGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.631.372, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 17/08/1972, hijo de Josefina Caraballo y Wilman Mago, con residencia en la calle San Francisco, casa N° 79 de esta ciudad; WILMAN JOSE AMAYZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° 11.378.550, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 30/07/168, hijo de Pastor Mayz y Gisela Duran, con residencia en la Urbanización Cascajal frente a la Iglesia Evangélica; YORMY ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.420.125, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, con fecha de nacimiento 10/08/1980, hijo de Rosa Vicent y Ramón Acevedo, con residencia en San Luis Segundo, vereda 03, casa N° 20; CARLOS EDUARDO SOTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.053.190, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio empleado del Bingo Cumaná, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 23/03/1977, hijo de Soida Josefina García y Carlos José Sotillo, con residencia en San Luis Segundo, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, en la que presentase acusación la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada actualmente por el abogado José Morillo por delito contra la propiedad, contra la libertad individual y contra el orden público, donde actúan como defensores los abogados José Moreno, Hernán Ortiz y Alberto González; actuando el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Ténganse por notificadas a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido dictada en su presencia en audiencia oral y pública. Por no ser contrario a derecho se acuerda expedir copias del acta al Fiscal y a cada uno de los defensores por haberlas requerido. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL