ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002316
ASUNTO : RP01-P-2005-002316

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Thaide Karina Cardozo y Alexander José Valderrama, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del acusado Xavier José Rodríguez González, asistido por la Defensora Pública Penal abogada Carolina Martínez, por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Tony José Fuentes, Jorge Félix Fuentes y el Orden Público, respectivamente; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Mariuska Gabaldón, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, referidas a que en fecha 03/04/2005, siendo las 7:00 a.m. el ciudadano Jorge Félix Fuentes Guaiquirian, plantea denuncia consistente en que se encontraba con su esposa Maryoli Josefina Cova Canache y su hermano Tony José Fuentes Guaiquirian, disfrutando de un rato al frente de su residencia ubicada en la Urbanización La Llanada, Barrio La Lagunita, Casa N° 9 de esta ciudad, como a la una y treinta minutos de la madrugada del día 03- 04-05 cuando de repente se presentaron dos sujetos a quienes apodan el tato y el chichi y portando armas de fuego los someten y bajo amenaza de muerte logran llevarse un televisor marca Daewoo de color gris y un par de zapatos marca Dada, tipo botas deportivas color negras pertenecientes a su hermano y a quien le propinaron un tiro en la parte posterior de la cabeza para luego salir corriendo procediendo ellos a trasladar a su hermano al hospital y donde posteriormente fallece denunciante quien además agrega que en el hecho participan los ciudadanos apodados el Chichi, el Tato, Jean caramelo y Asdrúbal; que luego de poner la denuncia sale junto con comisión policial a realizar patrullaje por el sector 4 de la Urbanización La Llanada y observan a uno de los autores del hecho apodado el Chichi recostado de un poste de alumbrado público, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales, quedando identificado como Xavier José Rodríguez González, siendo el hoy acusado.

Por tales razones procedió el Fiscal a acusar formalmente al ciudadano XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.272, nacido el 11/07/84, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa 79 de esta ciudad, indicando los fundamentos en los que se sustenta la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando el Fiscal que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los delitos que le atribuye, a saber Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos previsto 408 numeral 1, 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito; en perjuicio de Tony José Fuentes, Jorge Félix Fuentes y el Orden Público, respectivamente. Ratifica así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son las declaraciones de víctimas, testigos, expertos y funcionarios; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Fiscal del Ministerio Publico solicitó a los miembros del Tribunal que estuviesen muy atentos a lo que sucedería en el debate ya que en esta fase se demostraría con todas y cada una de las personas que vendrán a la sala la responsabilidad del acusado y corresponde al Tribunal analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que el acusado es responsable de los hechos atribuidos.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “El Ministerio Público considera que con la pruebas que han comparecido al desarrollo de esta audiencia que deben ser las mismas valoradas en su oportunidad por el tribunal, todos los que estuvimos en este debate debemos tener la certeza que el acusado Xavier Rodríguez en fecha 03-04-05, en horas de la madrugada, portando arma de fuego intercepta a una familia humilde; esto debe tocar la conciencia de ustedes. A esa casa llegó el acusado Xavier Rodríguez en compañía de otra persona, y la víctima señaló que lo vio dispararle a Tony, que Jean Caramelo se llevó el televisor y que eso lo vio desde el lugar que funge de baño. Jorge Félix y Maryolis fueron los únicos testigos que vinieron a deponer en el presente juicio, porque no había nadie más. Con las dos declaraciones de las víctimas en esta Sala, corroboradas entre sí, no le queda duda al Ministerio Público, que el acusado Xavier Rodríguez, es el responsable por su acción desplegada del robo agravado y del homicidio calificado, en perjuicio de Tony Fuentes y Jorge Félix Fuentes. Las pruebas que percibieron aquí, es el arma para percibir la verdad. En base a lo dicho al tribunal y a mi propia convicción, no me queda la duda que Xavier Rodríguez es el responsable de los hechos atribuidos y no me queda más que pedir una sentencia condenatoria. Solicito se le absuelva por el delito de porte ilícito de arma de fuego, como delito autónomo que es, porque no fue colectada el arma de fuego. Es todo”.

Luego de las conclusiones de la defensa, el Fiscal ejerció el derecho a réplica para exponer: “Cuando la defensa habla de las cuatro personas que vinieron aquí fueron las víctimas y los testigos y los utilizó en base al principio de la comunidad de la prueba. Son ustedes los que van a valorarlas. Es todo”.

Al otorgarse el derecho de palabra a las víctimas al cierre del debate, el ciudadano Félix Fuentes, padre del occiso, expresó: “Lo que queremos es justicia. Es todo”.

2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Xavier José Rodríguez González, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensora abogada Carolina Martínez y entre otras cosas expuso: “Razones tiene esta defensa, en que hubo muchas fallas en las investigaciones que realizó el Ministerio Público y que ustedes observarán en el presente debate, en el presente hecho supuestamente participaron dos personas y el Ministerio Público ha mantenido privado de libertad a mi representado desde el 06-04-05. De manera muy especial esta defensa solicita la atención a los escabinos sobre la deposición de los testigos. Solicito a la Juez Presidente, que a la hora de decidir, considere los principios establecidos en los artículos 8, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que debe tomar una decisión conforme a lo que se debata en este juicio. Es todo.”

La defensora Abogada Carolina Martínez durante sus conclusiones expuso: “Hemos podido observar que de la investigación que hizo el Ministerio público, del hecho que nos trajo a esta sala, sigo insistiendo que fue muy poca la investigación que hizo el Ministerio Público, en el sentido que según las víctimas participaron tres personas, de cuyas personas no se encargó el Ministerio Público en ningún momento. Hay dos personas que declararon en esta Sala, que señalaron en su deposición, algo así como la falta de credibilidad de Iraida González y de Melissa Rondón, testigos que fueron ofrecidos por la Defensa y por el Ministerio Público, testigos que manifestaron que Xavier estaba en una fiesta de cumpleaños de su mamá en la casa de su abuela. Para esta defensa no existe la certeza que Xavier Rodríguez haya participado en el delito de robo agravado y Homicidio Calificado. Si consideramos que los actos del proceso tienen una finalidad y que luego se concretan en que se arme o se reconstruya un suceso, lo que esto supondría es que arribaríamos a la certeza de la comisión de un delito, pero en el presente caso, no podríamos arribar a esa certeza, o podría establecerse esa certeza, porque las víctimas del hecho señalan una cosa y los testigos de la defensa y también promovidos por el Ministerio Público señalan otra cosa. En este caso, falta algo para que se pueda llegar a la certeza para que Xavier se condene por el delito de Homicidio calificado y de Robo Agravado y en efecto así lo solicito, se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado. En segundo lugar, en cuanto a la acusación, esta defensa considera que es muy válido lo planteado por la juez, debido a que el homicidio calificado atrapa o absorbe el robo agravado, debido a que ocurrió el homicidio en el momento del robo, lo que califica el homicidio es que en todo caso lo hizo durante la ejecución del robo, quedando sólo el homicidio y no el concurso ideal que se ha venido planteando por el Ministerio Público. En caso que se dicte sentencia condenatoria, sea por el delito de homicidio calificado, porque éste absorbe el delito de robo agravado y si tomaren esa decisión al momento de deliberar, solicito la aplicación del artículo 2 constitucional y del artículo 13 y que se realice la justicia en la aplicación del derecho, e igualmente le solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 del Código Penal en sus ordinales 1° y 4°, es decir, que en todo caso, mi defendido al momento de ocurrir el hecho, tenía 21 años y cualquier otra circunstancia que la Juez considere, aminore la gravedad del hecho, puesto que este ciudadano no tiene antecedentes policiales, ni registro policial alguno; también le solicito cualquier otra circunstancia que usted considere al respecto, como conocedora del Derecho. Es todo”.

Luego de la réplica fiscal la defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica para exponer: “El Ministerio Público tiene la obligación y el deber de buscar, no sólo los elementos que inculpen, sino los que exculpen. Esta defensa aplaude que el Ministerio Público en aquel momento haya incluido estos testigos, pero lo hizo porque es un deber, es una obligación que tiene el Ministerio Público de hacerlo. Es todo”.

Por su parte el acusado Xavier José Rodríguez González, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio que declararía al final y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, se otorgó al acusado el derecho de palabra antes del cierre del debate quien hizo uso del mismo para señalar: “Solicito se declare mi inocencia. Es todo”.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a juicio la víctima Jorge Félix Fuentes Guaiquirián, con Cédula de Identidad N° 13.368.236, residenciado en la Urbanización La Llanada sector 4, casa 8, de profesión comerciante, de 30 años de edad, quien se juramentó, identificó y declaró: “Nosotros nos encontramos tomándonos unas cervezas frente a la residencia cuando sucedió el hecho, llegaron estos ciudadanos, jean caramelo, el tato y el chichi, él (señaló al acusado), en ese momento veo que ellos vienen, me meto para el baño a orinar, escucho: ¡quieto ahí!, llega y están sometiendo al hermano mío que está ahí y él lo tiene apuntado (señaló al acusado), en ese momento me quedo allá, salgo y este le está quitando los zapatos y después salen corriendo y se meten por un callejón, ahí fue cuando yo salgo a auxiliar al hermano mío que está tirado en el suelo. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuándo venían las personas se encontraba en el baño? Respondió (R=) Yo los veo que ellos vienen, me meto para el baño, yo los conozco de cara, pero no de trato. ¿Cómo pudiste verlos a ellos? R= Desde la entrada del baño, que hay una puerta, hay visibilidad porque es un rancho. ¿Tú viste cuando Xavier Rodríguez accionó el arma contra tu hermano? R= sí. ¿Viste cuando Xavier le quitó los zapatos a tu hermano? R= el otro, Tato. ¿Caramelo qué hizo? R= Se llevó el televisor. ¿Fueron a robar? R= sí. ¿Puedes dar seguridad al tribunal que la persona que está siendo juzgada fue la que le disparó a tu hermano? R= sí. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cómo es el sitio donde queda tu casa? R= al frente quedan las casas que están hechas de INAVI y los ranchos es donde yo vivo, al frente queda un terreno. ¿Cómo de qué tamaño es el rancho donde ud. Vive? R= Está construido de 5 metros y dos metros de fondo. ¿Dónde estaba ubicado ud. y quién lo acompañaba en el momento en que ocurre el hecho donde resultó muerto tu hermano? R= El hermano mío estaba sentado en un tubo, estaban Lisandro, Cheo y Richard Gamardo, más nadie, antes, ellos se fueron, en el momento estaban nada más mi hermano y mi esposa. ¿Cuántas personas llegaron a tu casa frente a tu rancho en ese momento? R= Venían tres ahí. ¿Cómo venían esos tres? R= de guardacamisas, uno con un short y otro con pantalón largo, dos con guardacamisas y con pantalón largo uno solo. ¿Traía algo en la mano? R= sí, unas pistolas. ¿Los tres venían armados? R= sí. ¿Aún así que ud. ve los tres sujetos armados, ud. se paró para el baño? R= sí. ¿Lograste ver desde donde estabas ubicado qué hizo cada una de esas personas? R= uno le dispara, el otro le quita los zapatos y el otro se lleva el televisor. ¿Quién se lleva el televisor? R= Jean Caramelo. ¿Quién disparó? R= él lo tenía apuntado (señalando al acusado) que fue quien disparó y el otro le quita los zapatos. ¿En qué momento Jean Caramelo se lleva el televisor? R= se mete para adentro, mi esposa está parada adentro, después que le habían dado el tiro, uno se mete para dentro, le pega una cachetada a la hija mía, pregunta dónde están los reales y se llevan el televisor. ¿La persona que nombras como Jean caramelo y el otro que dices que se lleva los zapatos, viven por allí por tu casa? R= Como a una distancia lejos, por ahí, pero para arriba. ¿Has tenido conocimiento de esas personas después de la muerte de tu hermano? R= no, se fueron todos, se perdieron de por ahí. ¿Cuándo fuiste dando vueltas con la policía vieron alguien? R=No había nadie. ¿Cómo es la puerta del baño? R= No tiene puerta, es la entrada nada más. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Jorge Félix Fuentes debe otorgarsele pleno valor probatorio, en virtud de que pese a la circunstancia de ser víctima en el presente caso, se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, y concordando con otras fuentes de prueba, como la declaración de la ciudadana Maryolis Cova, en cuanto a la autoría del acusado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos objetos del proceso; con la declaración del Inspector Elier Vicent en cuanto al sitio del suceso y las evidencias halladas en el mismo (manchas de color pardo rojizas posiblemente sangre); con la declaración del experto médico forense Helme Rivero, con el inspector Rafael Gutiérrez, la inspección practicada al cadáver y el Protocolo de autopsia; para establecer que en efecto su hermano recibió un disparo en la cabeza, región occipital. Así las cosas su declaración se aprecia para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrado por éste.

El experto Helme Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien debidamente juramentado se identificó manifestando ser médico forense, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto el informe médico legal por el realizado y declaró manifestando: “Se trata de un examen realizado el 3 de abril de 2005, al ciudadano Tony Fuentes, que presentaba malas condiciones generales, no respondía a los estímulos externos, presentaba 6 puntos en relación con los 15 en la escala de Glasgow, con respuesta lenta a la luz, traumatismo cráneo encefálico por herida por arma de fuego, en región occipital, sin salida. Vendaje cefálico con secreción hemática, respiraba por un tubo branquial, la radiografía se presentaba con fractura parento-occipital derecha, en el momento del examen no se podía precisar en que momento se podía curar. Fue interrogado por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿La lesión observada, en qué parte de cuerpo fue? R= En la región occipital derecha en la cabeza, fue causada por arma de fuego. Fue interrogada por la defensa ¿Qué experticia realizó ud.? R= sobre un lesionado Tony Fuentes en región occipital del cráneo, sin salida, presentaba una fractura occipital, derecha, el paciente tenía una escala de 6/15 y estaba en la Unidad de cuidados intermedios, intubado, las condiciones eran muy malas y no se podía apreciar cuales eran las secuelas. ¿Cuando ud. ve a la persona que hoy es occiso, esa persona presentaba signos vitales? R= Sí. ¿Ud habló por heridas por arma de fuego, cuántas heridas? R= Dos. ¿Sitio de la herida? R= El occipital es el que está posterior al cráneo. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Helme Rivero, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su profesión y concordando con otras fuentes de prueba, como la declaración d el inspector Rafael Gutiérrez, quien practica la inspección practicada al cadáver y del contenido del Protocolo de autopsia; para establecer que en efecto el occiso al ser examinado presentó herida por arma de fuego en región occipital, lo que posteriormente le causa la muerte, ello aunado a que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el examen médico legal practicado y sus conclusiones, es por ello que su declaración se aprecia en todo su valor probatorio como igualmente se aprecia el informé médico legal suscrito por el mismo e incorporado por su lectura al debate.

El experto Elier Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien debidamente juramentado, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto la Inspección Técnica por el realizado y declaró manifestando: “El día 3 de abril del 2005, se presentó el ciudadano Fuentes Guaiquirián, Jorge; a fin de presentar una denuncia en la que manifestaba que su hermano Fuentes Guaiquirián, Tony, o había sido objeto de un robo y le habían disparado, en ese momento fue objeto de unas lesiones y con mi compañero Luis Sotillo, fuimos comisionados para realizar la inspección técnica en el sector la llanada, sector 4, frente a la vivienda 9, esa vivienda es propiedad de Jorge Fuentes, posteriormente nos trasladamos al sitio para entrevistar a testigos y ubicar al “Tato” y al “Chichi”, como posibles imputados del hecho. Una vez al llegar a la vivienda, estaba un tubo madre de aguas blancas y frente al tubo madre y la puerta de la vivienda se encontraban manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, el ciudadano nos dio acceso a la vivienda de tipo rancho, con puerta metalizada, la misma estaba asegurada con candado, el techo era de zinc. El piso era rústico, en la misma sala estaba dividida por una cortina, se visualizaba una cama grande matrimonial y un mueble grande de tres piezas establecida de artefactos eléctricos, en la parte posterior estaba la cocina, el baño estaba descubierto y desprovisto de su puerta, se citó a los testigos y se dio un recorrido por el lugar para buscar a los posibles sujetos siendo infructuosa. Posteriormente nos dirigimos al despacho. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuántas puertas observó en la vivienda? R= La puerta principal, la puerta del patio y la entrada del baño estaba desprovista de su puerta, nada más observé dos puertas. ¿El área que sirve de baño tenía alguna puerta tipo batiente? R= no. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Podría especificarnos el área donde queda el baño? R= el baño estaba en la parte posterior de la vivienda, en el lado izquierdo del patio, en sentido noreste, el baño se encontraba en sentido sureste. ¿Habló de manchas color pardo rojizo en su declaración, en qué sitio estaban esas manchas? R= Fuera de la vivienda, exactamente frente a la vivienda, donde estaba el tubo madre. ¿El mueble donde dice que se ponían los artefactos eléctricos, dónde estaba? R= en el lado izquierdo en la habitación, que estaba compartida por una cortina en la sala. Fue interrogado por el escabino. No fue interrogado por la Juez Presidente. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Elier Vicent, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como investigador y concordando con otras fuentes de prueba, como la declaración de los ciudadanos Jorge Fuentes y Mariolis Cova, en cuanto a las características del sitio del suceso así como para establecer que en efecto en el mismo se hallaron como evidencias de interés criminalístico manchas de color pardo rojiza presuntamente sangre, en el lugar donde señalan los declarantes mencionados cayo herido el hoy occiso, ello aunado a que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre la actuación policial por el desplegada y las resultas de la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso e incorporada por su lectura al debate, a la que también por las mismas razones se le otorga pleno valor probatorio.

La experta Berenice Cabello, con cédula de identidad N° 14.124.265, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las resultas de la experticia por ella realizada y declaró manifestando: “El día 4 de abril de 2005 fui comisionada para hacer reconocimiento legal a un proyectil parcialmente deformado por el choque de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo y se apreciaba en mal estado de uso y conservación. Es todo”. Fue interrogada por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Puede explicar al Tribunal qué significa que presente manchas de color pardo rojizo? R= Eso lo puede determinar el laboratorio. ¿Las características pudieran ser comparadas con las de un ama de fuego? R= Sí tiene el arma de fuego se puede comparar. Fue interrogada por la Defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Ese proyectil al que usted le hizo experticia pudiera ser comparado con un arma de fuego? R= No tengo conocimiento. No fue interrogado por los escabinos ni la juez presidente. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la experta Berenice Cabello, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experta y concordando con otras fuentes de prueba, como la declaración del funcionario Luis Zabaleta, en cuanto a la existencia y características de proyectil blindado deformado que presentó manchas de color pardo rojizas, ello aunado a que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre la experticia por ella realizada y sus resultas incorporadas por su lectura al debate, a la que también por las mismas razones se le otorga pleno valor probatorio.

El experto Luis Omar Zabaleta, con cédula de identidad N° 13.941.894, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien debidamente juramentado se identificó, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto la documental contentiva de la experticia por el realizada y declaró manifestando: “El 3 de abril de 2005 se me puso de manifiesto una concha de bala de color dorado, a fin que se le realizara reconocimiento legal, a una concha de bala calibre 38, la misma concha consta de casquillo, cuello, cápsula fulminante y esta última tenía huella de percusión, así mismo se me hizo entrega de un proyectil se le visualizó huella de estrías y manchas de color pardo rojizo. Dicha pieza se observó usada y en mal estado de uso y conservación. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuando se le puso de manifiesto la concha de bala, le dijeron de dónde venía? R= no. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por la juez presidente. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Luis Zabaleta, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como investigador y concordando con otras fuentes de prueba, como la declaración de la experticia Berenice Cabello en cuanto a la existencia y características de proyectil blindado deformado que presentó manchas de color pardo rojiza; asimismo para establecer la existencia de concha de bala qiue fue también objeto de peritaje, ello aunado a que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre la actuación policial por el desplegada y las resultas de los reconocimientos legales incorporados por su lectura al debate, a las que también por las mismas razones se les otorga pleno valor probatorio para acreditar el contenido de cada uno de ellos.

El experto Rafael Gutiérrez, con cédula de identidad N° 10.954.552, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien debidamente juramentado se identificó, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto la documental contentiva de la inspección técnica 887 cursante al folio 24 por el realizada y declaró manifestando: “El día 4 de abril de 2005, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme hasta el HUAPA, en compañía de los agentes Carlos Montes y Luis Márquez, a fin de verificar el fallecimiento de un ciudadano de nombre Tony Fuentes, una vez en dicho nosocomio, pudimos constatar un ciudadano sobre una camilla metálica, el cual había fallecido y luego nos trasladamos a la morgue, una vez en esa sala, fuimos recibidos por el auxiliar de autopsia, observando el cuerpo de un ciudadano, el cual presentaba una herida por arma de fuego en la región occipital, una herida quirúrgica en la región toráxica y una herida quirúrgica en la región de la cabeza y regresamos al despacho dejando el cadáver para su posterior necropsia, en la tarde fuimos al sitio y nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Maryolis Cova quien nos manifestó que los ciudadanos Juan caramelo y el chichi se presentaron en su casa y le dieron un tiro a su cuñado. Posteriormente me entrevisté con el Presidente de la OCV, quien me manifestó que observó cuando le dieron el tiro al muchacho. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal. Fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Podría indicarnos cuál es la región occipital. R= en la cabeza, la parte de atrás. ¿Qué día en horas de la tarde estuvo en el sitio del hecho? R= El día 4 de abril del año 2005. ¿Qué le manifestó el Presidente de la OCV? R= él me manifestó que estaba en su residencia y escuchó los ladridos del perro y se asomó y vio cuando los sujetos le dieron el tiro al muchacho. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por la Juez Presidente. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Rafael Gutiérrez, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, y concordando con otras fuentes de prueba, como la declaración del experto médico forense Helme Rivero y con el informe de la inspección practicada al cadáver y el Protocolo de autopsia; para establecer que en efecto el hoy occiso presentó herida por arma de fuego en la región occipital, que además aportó de manera referencial que el ciudadano Presidente de la OCV, le manifestó que observó cuando le dieron el tiro al muchacho. Valor que se otorga a dicha prueba por haber sido practicado por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso.

Compareció a juicio la ciudadana Mariolys Cova Canache con cédula de identidad N° 16.997.357, quien se juramentó, identificó y declaró señalando al acusado como la persona que dispara a su cuñado y agregando que “en el momento de los hechos, yo estaba parada en la puerta de mi casa con mi hija cargada, cuando vi varios sujetos que se asomaron a mi casa armados, pegaron un atraco, yo me quedé paralizada con mi hija en la puerta y vi cuando le dispararon a mi cuñado y luego entraron a mi casa y me preguntaron ¿dónde están los reales?; mi hija estaba llorando de los nervios y le dieron una cachetada, como no tenía plata y vieron el televisor, se lo llevaron, después salen y cruzan por la autopista, después salgo a auxiliar a mi cuñado y viene una prima mía, me quita a la niña y empiezo a pedir auxilio y le veo el tiro en la cabeza a mi cuñado, ya ellos se habían ido y vino un vecino a auxiliarme y llevamos a mi cuñado al ambulatorio más cercano. Es todo.” Fue interrogada por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué tiempo hacía que Cheo y Lisandro se habían retirado? R= Se habían retirado más o menos 20 minutos. Fue interrogada por la Defensa. Se deja constancia que al preguntársele: ¿ustedes acostumbraban a sentarse en la puerta de su casa? R= Como otras veces, ellos estaban tomándose unas cervecitas, los demás se fueron y se quedaron mi esposo y mi cuñado. ¿Cuántas personas traían las armas? R= Tres. ¿Lograste ver el arma de las personas que venían? R= En sí, no sé nada de armas, pero eran armas pequeñas. ¿Quién entró a tu casa de estas personas? R= Jean Caramelo. ¿Tu esposo logra ver cuando venían estas tres personas? R= Sí, porque él estaba en el baño y se quedó ahí en el baño, porque el baño de mi casa no tiene puerta. ¿Quién se llevó el televisor? R= uno de ellos, pero en sí, yo no los conozco a ellos. ¿Los zapatos de tu cuñado, quién se los llevó? R= otro de los sujetos de los que estaban acompañándolo a ellos. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana Jorge Félix Fuentes debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que pese a la circunstancia de ser víctima en el presente caso, se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, y concordando con otras fuentes de prueba, principalmente con la declaración del ciudadano Jorge Félix Fuentes, en cuanto a la autoría del acusado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos objetos del proceso; con la declaración del Inspector Elier Vicent en cuanto al sitio del suceso y las evidencias halladas en el mismo (manchas de color pardo rojizas posiblemente sangre); con la declaración del experto médico forense Helme Rivero, con el inspector Rafael Gutiérrez, la inspección practicada al cadáver y el Protocolo de autopsia; para establecer que en efecto su cuñado recibió un disparo en la cabeza, región occipital. Así las cosas su declaración se aprecia para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrado por ésta.

Compareció a juicio la testigo Iraida Rosa González, con cédula de identidad N° 14.885.744, quien se identificó e impuesta del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró voluntariamente, sin que se le tomase juramento, por ser tía del acusado y expuso: “Él estaba en su casa compartiendo con su mamá de un cumpleaños, de eso no sabemos nada, sino al otro día que nos enteramos de la muerte de ese joven. Es todo”. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público. Fue interrogada por la Defensora Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Hora en que su sobrino Xavier se fue a acostar? R= A la 1-1 y 30 de la noche y no salió. ¿Aparte de la familia habían personas ajenas? R= Sí, los vecinos nada más. ¿Esos vecinos se quedaron toda la noche? R= Ellos se retiraron, los que se quedaron fueron los familiares. ¿Dónde detienen a su sobrino Xavier? R= En la casa de su mamá, frente a su esposa, eso fue el domingo en la mañana, como a las 10 más o menos, eso fue el día siguiente de la fiesta, el 4. ¿Qué personas se encontraban en la casa cuando lo detuvieron? R= Yo, mis sobrinos y mi hermana menor Rosibel del Valle Brito. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana Iraida Rosa González, no debe otorgársele valor probatorio para dar por cierto su contenido en cuanto a su afirmación de que Xavier no llegó a salir de su residencia luego de haberse retirado a dormir, en virtud de que durante su exposición se le observó dubitativa, siendo manifiesto su interés en las resultas de este proceso seguido en contra de su sobrino.

Compareció a juicio la testigo Melissa Josefina Rondón, con cédula de Identidad N° 19.237.826, quien se juramentó, identificó y declaró: “Es inocente, cuando eso él estaba en una fiesta con su familia, se retiró de ahí como a las 12 y 30, con su mujer a su casa y luego de eso no salió. Es todo”. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿A las 12 y 30 de la noche, dijiste que Xavier se había ido de la fiesta? R= Sí, se fue con su mujer que se llama Maigualida, porque Xavier estaba demasiado tomado. Fue interrogada por la Defensora Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cómo era el sitio de la fiesta? R= Tiene un porche, está pintada de azul, tiene rejas, ventanas. ¿Dónde queda la casa de la abuela de Xavier? R= En La Llanada, sector 4. ¿En la fiesta había vecinos de lugar? R= Sí. ¿Estaba Xavier en la fiesta? R= sí. ¿Con quién estaba Xavier en la fiesta? R= con su mujer, después ella se lo llevó porque estaba demasiado tomado. ¿Conoces a Xavier desde hace mucho tiempo? R= Sí desde hace 5 años. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana Melissa Rondón, no debe otorgársele valor probatorio para dar por cierto su contenido en cuanto a su afirmación de que Xavier no llegó a salir de su residencia luego de haberse retirado a dormir con su esposa, en virtud de que durante su exposición se le observó dubitativa, siendo manifiesto su interés en las resultas de este proceso seguido en contra de amigo y como quiera que su afirmación no aparece confirmada por la persona idónea para hacerlo, a saber la ciudadana esposa del acusado Maigualida Rondón, quien en su condición de esposa del acusado se acogió al precepto constitucional y no declaró.

Se hizo comparecer a la sala a la testigo Maigualida Rondón, quien se identificó y por ser la esposa del acusado no se le tomó juramento y no quiso declarar, acogiéndose al precepto constitucional y por lo tanto no constituyó su declaración fuente de prueba, por lo tanto es desechada en este sentido por el Tribunal.


Al disponerse la incorporación al debate oral y público de pruebas documentales se procedió a dar lectura a las documentales contentivas de Inspección N° 878 cursante al folio 6 practicada en el sitio del suceso respecto de la cual rindiera informe oral el experto Elier Vicent; Experticia de Reconocimiento Legal N° 202 cursante al folio 19, de la cual rindiera informe oral el experto Luis Zabaleta; Examen Médico Forense practicado a la víctima Tony José Fuentes Guaiquirian cursante al folio 21 del cual rindiera informe oral el experto Helme Rivero; Experticia de Reconocimiento Legal N° 205 cursante al folio 32 practicada a un proyectil deformado de la cual rindieran informe oral los expertos Berenice Cabello y Luis Zabaleta; y Protocolo de Autopsia N° 095-2005 correspondiente al cadáver de Tony Fuentes, cursante al folio 38. Para valorar estas pruebas el Tribunal observa que debe otorgarseles pleno valor probatorio, por haber sido elaboradas por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante la experticia y sus conclusiones, e igualmente por ser el protocolo de autopsia el instrumento idóneo para establecer las causas de la muerte, la que se desprende no sólo del contenido de dicho protocolo, sino también de las exposiciones del experto Helme Rivero y Rafael Gutiérrez, quienes examinaron respectivamente en vida y después muerto a Tony José Fuentes.

Durante el lapso de recepción de pruebas la representante del Ministerio Público manifiesta que prescinde de las declaraciones de testigos que no comparecieron a juicio, tales como los ciudadanos Henry Rada, quien falleció en una emboscada en el Barrio Boca de Sabana, Cheo Marval y Richard Gamardo, por considerar que conforme a lo declarado por los otros testigos no son presenciales del hecho objeto del proceso y ha sido imposible por su despacho ubicarlos, al respecto no manifestó objeción alguna la Defensora Pública; por lo que este Tribunal sobre la base del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido dichos testigos así como los ciudadanos Pedro Reyes, Marianny Castañeda, José Manuel Cordero y Mary Cramen Rondón, pese a las gestiones realizadas por el Tribunal para lograrlo requiriendo incluso el uso de la fuerza pública y la colaboración de las partes, prescinde de los mismos dada la imposibilidad de suspender por más de una vez el juicio por dicho motivo.

Al término de la recepción de pruebas y antes del planteamiento de conclusiones por las partes el Tribunal pasó a advertir sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, respecto de los hechos atribuidos por la fiscal, dada la posibilidad que estemos en presencia de un concurso ideal de delitos y no ante un concurso real ya que se está atribuyendo el delito de homicidio calificado por haber sido ejecutado durante un robo agravado por un lado y el delito de robo agravdo por otro; siendo el primero de mayor entidad y siendo la calificante precisamente la circunstancia de que tuvo lugar durante la ejecución de un robo, cabe la posibilidad de que absorba al segundo, advertencia que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso a las partes de los derechos y facultades que dicha norma establece, es decir, del derecho a requerir se suspenda el debate, para preparar defensa u ofrecer pruebas, así mismo se impuso al acusado luego de explicárseles ampliamente sobre la advertencia hecha del derecho a declarar y previa imposición de sus derechos, manifestó no querer hacerlo y que lo hará en otra oportunidad.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha en fecha 3 de abril de 2005 el hoy occiso Tony José Fuentes Guaiquirian, se encontraba frente a la residencia de su hermano ciudadano Jorge Félix Fuentes Guaiquirian ubicada en la Urbanización La Llanada, Barrio La Lagunita, Casa N° 9 de esta ciudad, como a la una y treinta minutos de la madrugada y frente a la esposa de este último de nombre Maryoli Josefina Cova Canache, disfrutando de un rato cuando de repente se presentaron varios sujetos entre ellos los apodados el tato, el Chichi, Jean Caramelo y portando armas de fuego los someten y bajo amenaza de muerte logran llevarse un televisor marca Daewoo de color gris perteneciente a Jorge Félix Fuentes Guaiquirian y un par de zapatos pertenecientes a su hermano Tony José Fuentes Guaiquirian y a quien le propinaron por oponer resistencia al robo, un tiro en la parte posterior de la cabeza siendo trasladado al hospital central de esta ciudad donde posteriormente fallece; asimismo quedó demostrado que el aprehendido por los funcionarios policiales, apodado el chichi y hoy acusado Xavier José Rodríguez González, fue uno de los autores del hecho, toda vez que de manera contundente y concordante los ciudadanos Jorge Félix Fuentes Guaiquirian y Mariolys Cova Canache, lo señalan como la persona que junto a otras ejecutan el robo e indican que fue quien colocó el arma en la parte posterior de la cabeza de Tony José Fuentes y le dispara.

Arriba este Tribunal a las conclusiones que anteceden, otorgando a las declaraciones de los ciudadanos Jorge Félix Fuentes Guaiquirian y Mariolys Cova Caniche, pleno valor probatorio para acreditar su contenido; en virtud que ambos son contestes al dar su versión sobre los hechos y que al ser analizados con las pruebas técnicas y documentales, permiten arribar a la conclusión de que efectivamente al ciudadano Tony José Fuentes le fue propinada una herida por arma de fuego de la cual da cuenta el médico forense, quien incluso afirmó haber observado traumatismo cráneo encefálico por herida por arma de fuego, en región occipital, sin salida y de la cual nos informa el funcionario Rafael Gutiérrez, quien señala que a fin de verificar el fallecimiento de un ciudadano de nombre Tony Fuentes, se traslada a la Morgue del Hospital Central de esta Cumaná, pudiendo constatar la existencia del cuerpo de un ciudadano sobre una camilla metálica, el cual había fallecido, presentando una herida por arma de fuego en la región occipital, una herida quirúrgica en la región toráxica y una herida quirúrgica en la región de la cabeza y regresamos al despacho dejando el cadáver para su posterior necropsia; quedando igualmente establecida la causa de la muerte con el contenido del Protocolo de Autopsia incorporado por su lectura en la que se establece como causa de la muerte: herida por arma de fuego proyectil único en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica; y en la que se indica de manera concordante con lo expuesto por el experto médico forense Helme Rivero, que el hoy occiso presentó herida por arma de fuego en región occipital lugar del cuerpo que también indican los declarantes Jorge Fuentes y Maryolis Cova fue donde le propinaron el disparo, y que dicha herida presentó orificio de entrada sin salida; indicando el protocolo de autopsia la presencia en la cabeza de proyectil blindado deformado, cuya existencia además quedó acreditada con la versión de los expertos Luis Zabaleta y Berenice Cabello, quienes dan cuenta de la existencia de un proyectil de blindaje deformado que presentaba manchas de color pardo rojizo en mal estado de uso y conservación al que practicasen reconocimiento legal y al que además se dio lectura en sala; proyectil cuya imagen además aparece señalado en el informe médico legal al que se diese lectura; por lo que ha quedado establecido con certeza la causa de la muerte.

Observa el Tribunal que en cuanto a las circunstancias de lugar, también resultan concordantes los declarantes Jorge Fuentes y Maryolis Cova, con otras pruebas del proceso; así tenemos que en el lugar indicado por éstos como sitio del suceso, se encontraron evidencias que hacen concluir que efectivamente sucedió donde ellos afirman, pues el experto Elier Vicent, quien declaró sobre la Inspección Técnica practicada en la residencia del ciudadano Jorge Félix Fuentes, que frente a la misma se observaron un tubo madre de aguas blancas y frente al tubo madre y la puerta de la vivienda se encontraban manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, lo cual fue descrito igualmente en el acta de Inspección Técnica que se incorporase por su lectura; asimismo da cuenta de las características de la vivienda señalando tal como lo afirmase el declarante Jorge Fuentes que el área destinada a baño carece de puerta, convenciendo al Tribunal de que resulta posible ver desde allí hacia el lugar donde se encontraba su hermano Tony Fuentes cuando recibe el disparo.


Sobre la base de las consideraciones que preceden el Tribunal Mixto por unanimidad concluye que en efecto durante la ejecución de un robo agravado por personas manifiestamente armadas se cometió el delito de homicidio en perjuicio de Tony José Fuentes Guaiquirian y Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad del acusado, considera este Tribunal Mixto por unanimidad que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado Xavier José Rodríguez González, es el autor del delito de Homicidio Calificado a que se ha hecho mención, pues así de manera contundente lo sostienen los ciudadanos Jorge Félix Fuentes y Maryolis Cova, a cuyas declaraciones se ha otorgado pleno valor probatorio y cuyos contenidos no fueron desvirtuados con las exposiciones de las ciudadanas Iraida González y Melissa Rondón, las cuales se desechan por estimárseles manifiestamente interesadas a favor del acusado y toda vez que no convencieron al Tribunal en virtud de la manera en que declararon, sobre la imposibilidad de que el acusado haya estado en el lugar y tiempo del suceso por haber estado durmiendo como así lo afirmaron; cuando sostuvieron los declarantes Jorge Fuentes y Maryolis Cova que fue la persona que disparó al hoy occiso.
Son estas las razones que llevan al Tribunal a la certeza de que el acusado es autor de la actividad antijurídica y culpable ejecutada en contra del ciudadano Tony José Fuentes Guaiquirian frente a la residencia de su hermano, actividad claramente definida como el homicidio ejecutado en el curso de un robo agravado, lo que materializa su conducta típica, siendo por demás que es una persona conocida para el hermano del occiso y por lo tanto ello arroja certeza sobre el señalamiento hecho por este de que es el autor; operando a criterio de este Tribunal un concurso ideal de delito absorviendo el Homicidio Calificado al Robo Agravado y en consecuencia se le estima culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido durante la ejecución de un Robo Agravado y tratarse de una sola acción la ejecutada por el sujeto activo, disparar al occiso quien opuso resistencia al robo con el uso de arma de fuego y por varias personas de sus zapatos deportivos, ello conforme a la advertencia que durante el juicio planteó este Tribunal sobre un posible cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones expuestas en el capítulo que antecede y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, atendiendo los conocimientos científicos de expertos y a las máximas de experiencia que se manifiesta con la no creíble versión de los testigos de la defensa de haber estado atentas durante toda la noche y en el curso de una fiesta de que el acusado no saliera de su residencia luego de haberse retirado con su esposa, quien pudiendo no confirmó dicha versión y por ser evidentemente contradictorias con las versiones de Jorge Fuentes y Maryolis Cova, quienes por declarar con acertividad, entre otras cosas, se les otorga pleno valor probatorio; se concluye por decisión unánime que debe declararse CULPABLE al acusado Xavier José Rodríguez González, y en consecuencia que debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión, por haber sido cometido durante la ejecución de un Robo Agravado en el que si bien fueron varios los objetos robados constituyó una sola acción antijurídica y culpable la del acusado; e imponérsele como condena el límite inferior de la pena aplicable de 15 a 25 años de presidio, tomándose en consideración las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa conforme al artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en cuanto a que su defendido para la fecha de comisión del delito no tenía 21 años de edad y no tiene antecedentes penales, toda vez que no cursa a las actas documento que acredite la existencia de antecedentes penales, de tal manera que se concluye que lo justo es imponer al acusado la pena mínima aplicable por el delito que se le atribuye es decir quince años de prisión y absolvérsele conforme lo requirió la fiscal del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como quiera que si bien fue señalado como la persona que dispara al hoy occiso, la ilicitud del porte no quedó plenamente establecido durante el juicio oral y público; en consecuencia al acusado debe imponérsele y así debe condenársele a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse.

DECISION

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Thaide Karina Cardozo y Alexander José Valderrama, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado, tanto el delito, como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por DECISIÓN UNÁNIME y declara CULPABLE al acusado XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.272, nacido el 11/07/84, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa 79 de esta ciudad y defendido por la abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO EJECUTADO DURANTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TONY JOSÉ FUENTES GAUIQUIRIÁN, que le imputase la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; por estimarse que en el presente caso nos encontramos frente a un caso de concurso ideal de delito y en consecuencia el delito de Homicidio Calificado por ser de mayor entidad, absorbe al delito de Robo Agravado y no frente a un concurso real de delito conforme a la acusación fiscal y por otro lado por no haber quedado suficientemente demostrado que haya portado ilícitamente un arma de fuego se absuelve al acusado conforme a la exposición final del Ministerio Público, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerándose procedente aplicar las atenuantes alegadas por la defensa, conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, como quiera que para la fecha de comisión del delito el acusado era menor de 21 años y no consta a las actuaciones que posea antecedentes penales. Asimismo se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 03 de abril de 2020, como fecha en que la presente condena finalizará. Se ordena, continúe su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada en el lapso de Ley, ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LOS ESCABINOS

THAIDE KARINA CARDOZO Y ALEXANDER JOSÉ VALDERRAMA

EL SECRETARIO

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA