REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-000693
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 18, 25 y 28 de Septiembre de 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos LISBETH SARABIA ROJAS Y MARLON LUIS GONZÁLEZ, la secretaria ABG. FRANCIS RIVERO, en contra de los acusados REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.934.857, nacido en fecha 06-01-1.984, hijo de Víctor Espinoza y María Bastardo, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, casa n° 18 de esta ciudad y JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.671.915, hijo de Cecilio Hurtado y Bernardina González, nacido en fecha 30-11-1980, de profesión u oficio Herrero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa n° 29 de esta ciudad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MAGO MATA.; quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MAGO MATA, quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad No. 5.076.919;señalándolo como autor del siguiente hecho:
Ocurrido en fecha sábado 01-04-2006, aproximadamente a las 3:00pm, en la avenida las Industrias sector Súper Bloques de Fe y alegría, el ciudadano AEMANDO JOSE MAGO MATA, se encontraba en la parada de autobuses al frente del liceo Lemus Pérez, se dirigía hacia la escuela Andrés Eloy Blanco, cuando los acusados REINALDO JOSE ESPINOZA BASTARDO Y JUAN CARLOS HURTADOGONZALEZ, a bordo de una bicicleta Rin 20, color rojo, descendieron de la misma y el acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZALEZ, con un arma de fuego de fabricación casera (chopo), color marrón, cañón color plateado con empuñadura de goma de goma negra, contentiva en su interior de un cartucho calibre 44mm, se le acercó a la victima ARMANDO JOSE MAGO y lo apunto con el chopo en el lado derecho de la cabeza, procediendo a despojarlo de su celular marca Motorota, modelo V-265, color gris y negro, serial 5JUG0200AB, manifestando el acusado que era un atraco, para huir luego con el acusado REINALDO JOSE ESPINOZA BASTARDO, quien conducía la bicicleta dirigiéndose ambos en dirección a la calle 2 del barrio Venezuela, en ese momento la victima observa una unidad de la Policía del Estado, informándoles a los funcionarios policiales lo ocurrido señalándoles a los acusados al momento en que huían, por lo que los funcionarios se dirigieron a la aprensión de los acusados logrando incautarle al acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZALEZ , el teléfono celular de la victima y al causado REINALDO JOSE ESPINOZA BASTARDO el arma de fabricación casera y conducía la bicicleta ,quedando identificado estos como los autores del hecho.
La defensa por su parte alegó: ¨ “Están aquí para administrar justicia, acaba el Ministerio Público de narrar los hechos, no cabe la necesidad de dudar y posibilidad distinta de la manera que sucedieron los hechos, la manera de impartir justicia, no basta la narración hecha por el Ministerio público, sino que basta un debate donde la verdad se construya sobre la base de la discusión, no es una justicia que se conforma con la verdad del Ministerio público, sino que basta el debate para demostrar al tribunal que los hechos sucedieron tal y como manifiesten las personas que concurran a este debate, es solo que se establezca la verdad fáctica, ustedes están para comprobar que los hechos sucedieron, si fue como lo ha manifestado el Ministerio Público, si sucedieron así, deberán condenar, pero pudiera pasar que las cosas no sucedieron así, a ello me lleva la actitud asumida por los acusados, quienes por 3 oportunidades la defensora, le podemos advertir las medidas alternativas a la prosecución del proceso y ellos han asumido continuar hasta este Juicio Oral y Público, por otra parte la lógica procesal, la victima dice esta parado, fue despojado de un celular, intervino la policía y fue recuperado el celular y la escopeta ya estaba todo para pasar al juicio sin preliminar, si el Ministerio Público tenía todo, haciendo uso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justicia expedita, que faltaba, no faltaba nada si las cosas sucedieron así, salir condenado aquí no es lo mismo en una Preliminar, ellos decidieron seguir al Juicio Oral y Público, y que el Ministerio Público no haya seguido el procedimiento de flagrancia, ustedes tienen el derecho de administra justicia viendo a través de los testigos que el Ministerio público traiga a esta sala, dada la consecuencia de la pena tan alta, deberían tener no solamente reparar que ese hecho haya acontecido, sino que el mismo haya sido como lo ha manifestado el Ministerio Público, si ese hecho haya sido cometido con arma o no, este atento, la experiencia que las cosas no suceden como lo plasma el Ministerio Público, sucede que en un delito no haya arma y la siembra, pudiera pasar que este hecho ese uno de esos, esta defensa de los hechos haber sucedido así, debería aplicarse la pena ante de ello debe descartarse otra posibilidad, reiterando que mi participación esta autorizada por la Coordinación de la Defensa Pública, por cuanto esta causa no la conozco desde su inicio, es por lo que solicito estén atento a este debate y en particular a la declaración de la victima, a la declaración de los funcionarios, pido estén atentos, por cuanto estamos administrando justicia, implica dos cosas que se absuelva o se condene. Es todo.
A los acusados se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, el acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ, no rindió declaración, pero el acusado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso,:“la fiscal presente dice se me incauto arma de fuego, y no fue así, me quede sorprendido cuando la persona le quito las pertenencia a esa persona, yo estaba trabajando en el bodegón Cascajal, y no hago esas cosas, por eso me quede sorprendido, yo no tenia arma de fuego”. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de la victima ARMANDO JOSÉ MAGO MATA, de los expertos ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ y SIMÓN ALEXANDER GARCÍA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y los funcionarios JOSÉ LUIS JIMENEZ HIDROGO, CARMEN DE JESÚS GUILARTE LOPEZ, y MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica; se incorporó mediante su lectura: Inspección al sitio del Suceso n° 891, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos y Experticia de Reconocimiento Legal N° 140, practicada a un (01) de arma de fuego, de uso portátil, de fabricación rudimentaria (CHOPO), a un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 36 MM y a una (01) bicicleta, Rin 20.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:
La declaración del experto ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, y la lectura de Inspección al sitio del Suceso n° 891, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos y Experticia de Reconocimiento Legal N° 140, practicada a un (01) de arma de fuego, de uso portátil, de fabricación rudimentaria (CHOPO), a un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 36 MM y a una (01) bicicleta, Rin 20; se refirió que su primera actuación que realizo, fue una inspección técnica, al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, correspondiente a dicho lugar una vía publica, debidamente asfaltada, de dos canales de circulación separadas entre si por una estructura elaborada en concreto de las denominadas islas, con sus respectivos postes de alumbrado publico, el mismo se encuentra orientado en sentido norte-sur y viceversa, la cual permite el paso peatonal y de vehículos automotores de ambos lados se aprecian sistemas de aceras de concreto y cunetas, en sentido este se aprecia el Barrio Venezuela, y en sentido oeste el Liceo Lemus Perez; así mismo les fueron suministrada unas piezas, relacionada con un delito contra la Propiedad, donde la victima era Armando Mago Mata y como autor del hecho Reinaldo Espinoza, como primera pieza describió un arma de fuego, de fabricación rudimentaria (Chopo), su cuerpo se compone de cañón formado por un segmento de tubo de 16 cm de largo, el cual se engasta de otra pieza elaborada en metal que forma el cajón de los mecanismos, en su parte interna posee un resorte y un segmento de metal con un extremo sobresaliente y puntiagudo, dicha pieza funge como aguja percusora, desprovista de empuñadura, enrollada en la parte trasera de los mecanismos un segmento de material sintético (goma), de color negro su carga y descarga se efectúa al mover manualmente hacia delante una pieza elaborada en metal ubicada en el lado de su cuerpo, la cual libera sistema de abisagrado, dejando al descubierto la recamara, dicha arma se encuentra en buen estado, como segunda pieza examinada se le realizo a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 36mm, elaborado en material sintético color rojo, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, se encontraba en buen estado de uso y conservación y la tercera pieza era una bicicleta, rin 20, color rojo el cuadro, manubrio metal, desprovisto de sus puños, dicha pieza tenia serial de identificación, estaba en buen estado y tenia una etiqueta de identificación HARO, luego se realizo experticia de avaluó real a un teléfono celular, marca motorolla, V-265, de color negro y plateado, serial visible, y se encontraba en buen estado, con su batería de fabricación china, buen estado se encontraba descargada, al ser examinado se le dio un valor real de 500.000 bolívares, en esa experticia, en su conclusión se deja constancia que se utilizo el estado de la pieza, el uso para que esta destinado y material siendo la cantidad de 500.000 mil bolívares”. Este tribunal le da valor probatorio por cuanto ilustrado a este juzgado el lugar de los hechos, así mismo se establece la existencia cierta de los objetos que fueron recuperados, tales como el arma de fuego tipo escopeta, calibre 36mm, una bicicleta, rin 20, y un teléfono celular, marca motorolla, V-265, Que concatenada esta declaración con la de los funcionarios actuantes y la declaración de la victima ARMANDO JOSE MAGO MATA, se evidencia que los mismos son contestes en manifestar que el hecho ocurrió en las inmediaciones de la avenida las Industrias sector Súper Bloques de Fe y alegría, el ciudadano AEMANDO JOSE MAGO MATA, se encontraba en la parada de autobuses al frente del liceo Lemus Pérez donde se logra capturar a los acusados de auto en la calle 2 del barrio Venezuela, encentrándosele al acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ, en su poder el celular marca motorola propiedad de la victima y al acusado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO se encontró el arma de fuego que utilizara el acusado Carlos Hurtado González para despojar a la victima de su celular.
De las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre funcionario: JOSÉ LUIS JIMENEZ HODROGO; quien debidamente juramentado, se identifico y declaro : que encontrándose de patrullaje por la avenida Las Industrias, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, un señor hizo seña, nos detuvimos y manifestó que lo habían despojado de su celular, señalando Barrio Venezuela, al final de la Calle 2, a uno se le incauto arma de fuego y al otro un celular, lo montamos en la patrulla, buscamos al señor y este nos señalo que eran ellos, los llevamos al comando e hicimos las actuaciones correspondientes” tal declaración se refirió coincidentemente con lo manifestado por su compañero, CARMEN DE JESÚS GUILARTE LOPEZ; quien debidamente juramentado manifestó que el 1 de abril encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida de Las Industrias, cercano del liceo Lemus Pérez, fueron interceptado por un ciudadano que le informó que lo habían atracado, señalando con las manos el lugar por donde iban los acusados, logrando la comisión capturarlo en la segunda calle del Barrio Venezuela, y incautándosele una escopeta y un celular, aunado a ello de la declaración del funcionario JOSÉ LUIS JIMENEZ HODROGO; quien debidamente juramentado, declaró: cuando venían patrullando por la avenida Las Industrias, aproximadamente a las 3 de la tarde, un señor les hizo señas, por lo que se detuvieron y manifestando la victima que lo habían despojado de su celular, señalando Barrio Venezuela, como el lugar por donde se habían dirigido los acusados, lográndosele la captura al final de la Calle 2, y encontrándosele a uno de los acusados se le incauto un arma de fuego y al otro un celular l, indicando la victima en el lugar de los hechos que eran ellos, las personas que con arma de fuego lo despojaron de su celular, estas declaraciones son contestes y precisas al señalar que el día de los hechos, fueron abordados por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MAGO MATA, quien les manifestó que fue robado por dos sujetos que se dirigieron en una bicicleta hacia los lados del barrio Venezuela, señalando como autores del hecho a los acusados de auto y señalando que al acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ se le incauto el teléfono celular marca Motorrola 265 , mientras que al acusado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO se le incauto un arma tipo escopeta, siendo identificado como autores del hecho en la sala de juicio, Tal declaración fue corroborada con la rendida por la victima ARMANDO JOSE MAGO MATA, quien manifestó que los ciudadanos que se encontraban presentes en la sala de juicio son los mismos que el día sábado cuando esperaba el microbús lo atracaron, colocándole un arma en la cabeza, quitándole el teléfono, señalando como autor del hecho a los acusados, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios policiales del Estados Sucre Igualmente este tribunal le da valor probatorio a la declaración de la victima quien de una manera clara e inequívoca narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, llegando a la convicción del tribunal mixto la veracidad de sus afirmaciones, afirmaciones estas que fueron igualmente corroboradas con la declaración de los funcionarios policiales y del mismo acusado de auto REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO . Es de destacar que la declaración del acusado corrobora totalmente la declaración rendida por la victima al ser identificado como la persona que manejaba la bicicleta y al acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ como la persona que portando un arma de fuego sometió a la victima para que le entregara el celular
Estas declaraciones anteriormente analizadas, tienen especial coincidencia con lo dicho por la victima ARMANDO JOSE MAGO MATA por lo que el tribunal llega con ellas al establecimiento de los hechos y circunstancias como resultó aprehendido los acusado y la circunstancia de haberse encontrado en poder del acusado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO el arma de fuego con la que la victima vio amenazada su vida y al acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ el teléfono celular que le fueran despojado a la victima, quedo claro en el presente juicio fue el hecho que tanto la victima ARMANDO JOSE MAGO MATA, y los funcionarios identificaron a los acusados como las personas que el día de los hechos despojaron a la victima de su teléfono celular
El análisis efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la participación de los acusados JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ y REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, en el robo ocurrido en la avenida las Industrias sector Súper Bloques de Fe y alegría, el ciudadano ARMANDO JOSE MAGO MATA, se encontraba en la parada de autobuses al frente del liceo Lemus Pérez , y fuera sometido con el arma de fuego (chopo) la despojara del teléfono celular, el cual fue recuperado por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, al momento de realizar la aprehensión de los acusados, así como se logró recuperar el arma utilizada en el hecho, que si bien es cierto que los funcionarios policiales hubo entre ellos contradicción con respecto al arma, en cuanto si la misma era de fabricación rudimentaria o industrial, con la declaración y explicación realizada por el experto ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ a la pregunta que le realizara el tribunal este manifestó que las únicas armas donde se puede llegar a confundir con una de fabricación industrial, son las escopetas recortadas las cuales solo la diferencia de la rudimentaria (chopo) que estas no presenta serial, al punto de señalar el experto que hasta ellos mismos llegan a simple vista confundirla con una de fabricación industrial, por lo que la explicación del experto llego a aclarar la contradicción de los funcionarios policiales. Así mismo dejo claro que las armas de fuego pueden ser de fabricación rudimentarias como industrial. Por lo que se concluye que el arma que se utilizara en la presente causa es un arma de fuego la cual tiene la capacidad de ocasionar la muerte de una persona.
Por otra parte de acuerdo con las preguntas que le realizara la fiscal del Ministerio Público como la defensa al acusado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO dejo claro la participación de este en el hecho así como la autoría del hecho del acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ, ya que las preguntas que se describen a continuación fueron muy precisas para esclarecer el hecho tales como fueron : ¿usted ese día 1-04-2006 aproximadamente a las 3 de la tarde estaba en compañía de Juan Carlos Hurtado? Contesto: si estaba. OTRA ¿para el momento de estar con Juan Carlos Hurtado, usted conducía una bicicleta? Contesto: si. OTRA ¿a que persona se refriere que le quito las pertenencias al señor? Contesto: el que esta conmigo se las quito, me quede sorprendido. OTRA ¿se refiere que Juan Carlos Hurtado, le quito las pertenecías al señor? Contesto: si. OTRA ¿en que forma que hizo, para quitarle las pertenencias? Contesto: se bajo de la bicicleta y le quito por un lado. OTRA ¿o sea que venían los dos en una bicicleta, que usted venia manejando? Contesto: si. OTRA ¿como hizo para quitarle las partencias, utilizo violencia? Contesto: le quito eso y ya. OTRA ¿Juan Carlos Hurtado portaba algún chopo? Contesto: no lo sabia. OTRA ¿usted vio si Juan Carlos Hurtado, al momento de quitarle las pertenencias lo apunto con algún chopo? Contesto: si. OTRA ¿vio en que sitio le puso el arma? Contesto: no. OTRA ¿Qué hizo después que le quito las pertenencias? Contesto: se monto en la bicicleta. OTRA ¿Qué hizo usted? Contesto: ver la patrulla, cuando venia, la vi distante. OTRA ¿Qué hizo usted? Contesto: sorprendido. OTRA ¿usted dice que no se quedo en el sitio, para donde se fue? Contesto: agarre hacia abajo, para la segunda calle del barrio Venezuela. OTRA ¿Juan Carlos iba con usted? Contesto: si. OTRA ¿La Policía del Estado los detuvo? Contesto: si. OTRA ¿aproximadamente., si recuerda que tiempo transcurrió entre el robo que dice usted haber cometido Juan Carlos Hurtado y la detención? Contesto: no se. OTRA ¿Cuando los detiene la policía le incautan, recuperan, le quitan algún objeto a Juan Carlos Hurtado? Contesto: el teléfono. OTRA ¿Dónde estaba el chopo? Contesto: ellos los tenían. OTRA ¿Cómo le llego a la policía ese chopo? Contesto: no se. En la sala se evidencio que la persona a quien el acusado refiere que le robo a la victima es al acusado JUAN ACARLOS HURTADO así mismo reconoce a la victima como la persona a quien se le despojo del celular. Por otra parte este tribunal analizada la declaración del acusado no permite darle credibilidad en lo que respecta al hecho que este no tenia conocimiento que el acusado Juan Carlos Hurtado tenia un arma y esta iba ser utilizada para realizar un hecho delictivo, toda vez que se hace ilógico que este le de la cola a una persona a quien ha visto solo una vez , mas aun cuando se trata llevarlo en una bicicleta, que como es de saber es un vehículo donde debe ir una sola persona, aunado a ello el acusado permitió y consintió en huir junto con el acusado Juan Carlos Hurtado, sin prestarle ayuda a la victima ,sino que se hace participe de la acción delictiva del ciudadano Juan Carlos Hurtado.
Con respecto a la declaración LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado, se identifico manifestando ser Agente adscrito al CICPC, quien expuso:“ El día 1-4-2006 se presento comisión de la Policía del Estado llevando actuaciones de dos, cometido un hecho en las adyacencias del Liceo Lemus Pérez, allí mismo remiten como evidencias un celular, escopeta y concha no percutida y una bicicleta, mi función es recibir el procedimiento, realizar las correspondientes planillas de remisión” Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la función del funcionario fue recibir el procedimiento que realizara los funcionarios de la policía del Estado. No aporta ningún elemento de interés criminalistico al hecho investigado. Así mismo de la declaración del funcionario SIMÓN ALEXANDER GARCÍA, quien debidamente juramentado, se identifico manifestando agente adscrito al CICPC, y quien expuso que el 1-4-2006 fue comisionado por la superioridad para practicar inspección Técnica, por lo que se traslado a las avenidas Industrias, frente al Liceo Lemus Pérez, posteriormente nos trasladamos a la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, específicamente al Apartamento n° 00-02, donde reside el ciudadano Armando Mago, quien es victima, para darle boleta de citación a los fines que compareciera por nuestro Despacho a rendir entrevista, manifestando no poder asistir, retirándolos al lugar y manifestando a nuestro superior al respecto”. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporto ningún elemento de interés a pesar que manifestó que realizo la inspección técnica, en su declaración no denota ninguna descripción del lugar.
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, por cuanto el hecho se cometió por dos persona, donde una de ellas estaba manifiestamente armada infiriéndose amenazas a la vida del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAGO MATA, quien expresamente manifestó que llegó el acusado Juan Carlos Hurtado con una pistola y le quito el celular, amenazándolo de muerte, mientras el acusado Reinaldo Espinoza lo esperaba en la bicicleta para huir del lugar sirviendo de vehículo a fin de que el objetivo que iniciara el acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ se consumara tal como ocurrió, sirviendo de refuerzo para la ejecución del hecho ilícito. Por lo que se encuentra configurado el delito de Robo Agravado o a mano armada ya que la misma supone el empleo de un arma de fuego real, la cual influye en el animo y respuesta de la victima . (Subrayado propio del tribunal). La Sala Penal a sostenido que el Robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad , de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra en el presente juicio
Por lo que se desprende que la victima ARMANDO JOSÉ MAGO MATA se sintió amenazada su vida por la acción que ejecuto el acusado JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ con la participación del acusado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO de auto, podemos definir la amenaza como el dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal, un indicio de un perjuicio cercano, tal como se dejo demostrado en el juicio oral y publico. Con respecto al arma de fuego ( chopo) tal como se señalo anteriormente , las armas de fuego que si bien es de fabricación casera la misma pude causar la muerte, por lo que la victima vio su vida amenazada, trayendo como consecuencia que el autor del hecho logre su objetivo como es despojar a la victima de bienes que son de su propiedad y por consiguiente viéndose vulnerado el derecho a la propiedad y la liberta, por tanto la conducta desarrollada por los acusados, encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.


PENALIDAD
Al ser considerado el acusado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, y JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MAGO MATA; culpable de la comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de presidio de diez a diecisiete años, el termino medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y analizadas la acreditación de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena definitiva que se debe aplicar. Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, se observa pena esta que calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y las circunstancia atenuante establecida en los ordinales 4° del artículo 74 de ese mismo Código que fuera alegada por la defensa, se tomo el termino mínimo de la pena del delito de Robo Agravado, por lo que la pena aplicable al acusado es el termino mínimo ya antes mencionado, que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se decide.
Con respecto a las agravantes que fueron alegadas por la fiscal del ministerio público este tribunal la desestima por considerar que las mismas van en contra de la defensa e igualdad de las partes, el cual es un principio constitucional el cual esta también pautado en el Código Orgánico procesal Penal en su articulo 12, por lo habiendo sorprendido a la defensa en las conclusiones considera este tribunal que no dio oportunidad que fueran refutarla en el juicio oral y publico, por tal razón es por lo que este tribunal desestima la solicitud fiscal.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad, RESUELVE: declara CULPABLE, a los Acusados REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.934.857, nacido en fecha 06-01-1.984, hijo de Víctor Espinoza y María Bastardo, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, casa n° 18 de esta ciudad y JUAN CARLOS HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.671.915, hijo de Cecilio Hurtado y Bernardina González, nacido en fecha 30-11-1980, de profesión u oficio Herrero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa n° 29 de esta ciudad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MAGO MATA; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2014, pena esta que calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y las circunstancia atenuante establecida en los ordinales 4° del artículo 74 de ese mismo Código. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Presidente

Abg. Anadeli León De Esparragoza

Los Escabinos

Lisbeth Sarabia Rojas Marlon Luis González
El secretario

Abg. Francys Rivero



RP01-P-2006-000693