REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000130
ASUNTO : RP01-P-2006-000130
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS AMARO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Revisado el escrito del defensor público se evidencia que este alega a favor de su defendido que los diferimientos del juicio oral y público han generado una violación al debido proceso y al principio a la libertad, dignidad humana, así como el de presunción de inocencia, es por lo que solicita se sirva este tribunal revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26,44 y 49 y los artículos 9,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso.
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando retardo procesal, es de prestar atención que de las actuaciones se evidencia que no existe tal retardo, toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para que el juicio oral y público se lleve a efecto. A sí mismo se puede observar de los autos que conforman la presente causa, que el acusado estuvo privado de su libertad desde el día 17 de enero del año 2006, cuando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, citando el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 en sus numerales 2° y 3° ejusdem, declaro la privación preventiva de libertad al acusado de auto.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos del juicio oral y público, no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de ROBO AGRAVADO es considerado uno de los delitos de gran magnitud, por lo que este tribunal no comparte lo alegado por el defensor, al considerar que el hecho que acredito el Juez de control, como peligro de fuga fue la pena la cual excede de 10 años, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por el Defensor Público Penal Jesús Amaro. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública a favor del ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaría
Abg. KAREN VILLAMIZAR