REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-000136

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 19 y 22 de Septiembre de 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos JOSÉ JESÚS PÉREZ y ROSARIO AGUILERA la secretaria ABG. ANA LUSIA MARVAL, en contra del acusado EDUARDO SUBERO DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.540.028, nacido en fecha 05/05/84, de soltero, oficio obrero, hijo de Tibisay Díaz y Luis González Subero, domiciliado en la Urb. Brasil sector II, Calle 11, vereda 21, casa N° 21, de esta ciudad del Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. CAROLINA MARTINEZ.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ROSA RANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad No. 5.075.939, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Ocurrido en fecha 17/01/06 a las 3:30 PM., cuando se traslada comisión de la policía IAPES al lado de la escuela República Argentina, al llegar al sitio se encontraba una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano amarrado con una correa, al lado se encontraba un fascimil de arma de fuego, color negro, se acerca a la comisión policial una ciudadana que se identificó una ciudadana llamada Silvia Rangel quien manifestó a la comisión que el ciudadano atado la había robado los tres añillos de color plateado, siendo amenazada con un arma , que resulto ser un fasimil, y al realizarle una revisión corporal al acusado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ se le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tres anillos presuntamente de plata, y el fasimil se le encontró al lado de este quedando identificado el autor del hecho como LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ .

.El acusado no rindió declaración, pero su defensa alegó: ¨ La Fiscalía del Ministerio Público ha acusado a mi defendido por el delito de Robo Agravado, calificación jurídica que ha dado a los hechos que conforman la causa que hoy nos trae a esta sala y que esta Defensa no ha logrado entender el porqué esa calificación jurídica, señalando a mi defendido como una persona que infundió miedo a la víctima que se vio amenazada su vida, siendo esto una circunstancia muy valedera para la Defensa en virtud de que mi defendido tiene un defecto congénito en una de sus manos, por lo que no ha podido precisarse cómo pudo cometer este hecho, la Defensa está tratando de hacer entender al Tribunal que este defecto le ha podido impedir a mi defendido que apuntara un arma a la víctima, es por ello que la Fiscalía del Ministerio Público tiene la obligación de demostrar en esta sala si efectivamente mi representado participó en el hecho que le está imputando, y si no logra demostrarlo entonces mi representado debe ser declarado inocente del hecho que se le imputa, es por lo que les solicito en su tarea de juzgar que estén muy atentos de cada una de las exposiciones que realizarán las personas y que al momento del veredicto lo hagan de una manera justa y le solicito a la Juez Presidente que al momento de tomar su decisión lo haga como una Juez justa y que tomen cada uno de los principios del COPP, el artículo 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y muy en especial al 22, que es la apreciación de la prueba ¨.

Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de las victimas SILVIA ROSA RANGEL, los testigos MARITZA YSABEL CAMPOS RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO RANGEL, el experto LUIS MUÑOZ, los funcionarios ADRIAN FIGUERAS, CARLOS MAICAN Y ALEXIS RODRIGUEZ y se incorporó mediante su lectura: Avaluó Real N° 11, Experticia de Reconocimiento Legal N° 038 y Inspección N° 138 .

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

La declaración del experto Antonio Luis Muñoz y la lectura del Avaluó Real N° 11, Experticia de Reconocimiento Legal N° 038 y Inspección N° 138. se refirió que su labor fue elaborar una Experticia de Avalúo Real a unas piezas: tres anillos elaborados en metal de color plateado, las cuales presentaban un diseño en su parte externa, uno a un corazón, otro a una estrella y otro tenía incrustado una piedra en forma de diamante de color vino tinto, los cuales se aprecian en buen estado de uso y de conservación, con un valor individual de 10 mil bolívares, para un valor total de 30 mil bolívares; También dio cuenta de la Experticia de Reconocimiento Legal a un facsímile de arma de fuego elaborado en metal y material sintético color negro, de fabricación española, carente de las tapas de la cacha, presentaba del lado derecho del cañón las inscripciones mágnum, y al nivel del guardamonte presentaba un segmento de alambre y cinta adhesiva de color negro que sujeta a su vez el cajón de los mecanismos, esta pieza se encontraba en mal estado de uso y conservación; así mismo realizo Inspección Técnica en el sitio del suceso en la Avenida Gran Mariscal, específicamente a la altura del Estadio Delfín Marval, el lugar era correspondiente a un área de plaza, tipo redoma, conformada con una estructura de concreto de forma circular debidamente arborizada, con asientos de concreto del tipo banco, bordeada por vías públicas debidamente asfaltadas, en sentido nor-este se ubica una vía pública de dos canales de circulación correspondiente a la Avenida Gran Mariscal, apreciándose a pocos metros las instalaciones del Estadio Delfín Marval y en sentido Sur-oeste la calle Sucre, ubicándose a unos 50 metros aproximadamente las instalaciones de la Escuela República Argentina; este tribunal le da valor probatorio por cuanto ilustrado a este juzgado el lugar de los hechos, así mismo se establece la existencia cierta de los objetos que fueron recuperados, tales como los tres anillos elaborados en metal de color plateado y el facsímile de arma de fuego. Que concatenada esta declaración con las declaraciones de los funcionarios Adrián Figueras y Carlos Maican así como la declaración de la victima Silvia Rosa Rangel González, y los testigos Maritza Isabel Campos Rodríguez, Jesús Alberto Rangel se evidencia que los mismos son contestes en manifestar que el hecho ocurrió en las inmediaciones del Avenida Gran Mariscal, cerca de la redoma donde se logra la aprehensión del acusado en las instalaciones de la Escuela República Argentina, que se le encuentra en su poder los anillos de la victima así como el arma facsímile que utilizara para lograr su objetivo, así como la aprehensión del acusado .

De las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre ADRIAN ALFREDO FIGUERAS quien luego de ser debidamente juramentado expuso que encontrándose en labores de patrullaje por la zona de la Gran Mariscal junto con un agente subalterno, reciben llamada radial para que se trasladaran al lado de la escuela República Argentina, al llegar al sitio se encontraron con una aglomeración de personas quienes tenían a un ciudadano atado de las manos y al lado de este se encontraba un facsímile de arma de fuego color negro, en el sitio se le acerco a la comisión policial una ciudadana quien le informo que había sido despojada de tres anillos, por el ciudadano que se encontraba atado, por lo que dicho funcionario procedió a realizar una revisión corporal al sujeto, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tres anillos color blanco presunta plata, propiedad de la victima, tal declaración se refirió coincidentemente con lo manifestado por su compañero, CARLOS ALBERTO MAICAN, de oficio Agente del IAPES y quien debidamente juramentado expuso: que alrededor de las 3:30 p.m., en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho recibieron llamada radial para que se trasladaran a la República Argentina, al llegar al sitio se encontraron con una aglomeración de personas, y un ciudadano atado en el piso con una correa y al lado del muchacho un facsímile de color negro, acercándose una ciudadana de nombre Silvia Rangel quien le informo que le había quitado el acusado tres anillos los cuales se le encontró al momento de realizarle la revisión corporal en la parte delantera del bolsillo del pantalón que cargaba, tres anillos de color blanco de presunta plata, estas declaraciones son contestes y precisas al señalar que el día de los hechos, fueron abordados por la ciudadana SILVIA ROSA RANGEL GONZALEZ, quien les manifestó que fue atracada por la Avenida Gran Mariscal, cuando ella iba vía hacia el centro, llegó un muchacho con una pistola y le dice que se quitara los anillos, señalando como autor del hecho al muchacho a quien los vecinos del lugar aprehendieron y amarraron, manifestando igualmente que el acusado la amenazaba con un arma, le dijo que se quitara las prendas que al ser requisado se le encontró al acusado los tres anillos pertenecientes a la victima, así como el arma con la cual la amedrento para poderla despojar de sus pertenencias la cual resulto ser un facsímile, el mismo fue localizado al lado donde se encontraba el acusado amarrado. Tal declaración fue corroborada con la rendida por la victima SILVIA ROSA RANGEL GONZALEZ, quien manifestó que fue atracada por la Avenida Gran Mariscal, cuando llega un muchacho y ella iba vía hacia el centro y llegó con una pistola diciéndome que se quitara los anillos, para ese momento este estaba vestido de jeans y camisa negra, diciéndole que le iba a dar un tiro, porque le enseñaba un revolver cuando este se levantaba la camisa, por lo que se tubo que quitar las sortijas las cuales tubo que dársela al acusado, posterior a eso este se echó a correr, siendo ayudada por los vecinos del lugar quien logra aprehenderlo, por la República Argentina , posteriormente llegó la patrulla, señalando como autor del hecho al muchacho a quien los vecinos del lugar aprehendieron y amarraron. Igualmente este tribunal le da valor probatorio a la declaración de la victima quien de una manera clara narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de una manera inequívoca llegando a la convicción del tribunal mixto la veracidad de sus afirmaciones , afirmaciones estas que fueron igualmente corroboradas con la declaración del testigo presencial ciudadana MARITZA ISABEL CAMPOS RODRIGUEZ quien debidamente juramentada expuso que encontrándose de transeúnte en la Avenida Gran Mariscal cercana al lugar donde el Acusado cometió el hecho, ella vio cuando el acusado se alzó la camisa y la victima hacía un gesto con los hombros, y gestos de quitarse los anillos, cuando se dan cuenta de lo sucedido los carros lo alertaron y acusado salió corriendo, siendo perseguido por la comunidad y es cuando el acusado lanza un revolver para que cayera hacia adentro de la institución el cual reboto de la pared y cayó al piso, siendo capturado el acusado a quien lo amarraron y lo pusieron en el piso boca abajo, manifestando igualmente la testigo que el acusado vestía para el momento de los hechos de un jeans y camisa de don Omar negra, y al llegar los funcionarios policiales se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba, le sacaron unos anillos. Identificando al autor del hecho en sala así mismo manifestó que el mismo presentaba un defecto en un ojo. Es de destacar que la declaración de la ciudadana MARITZA ISABEL CAMPOS RODRIGUEZ, coincide con la rendida por la victima así como la declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO RANGEL, quien luego de ser debidamente juramentada expuso que el vio a un muchacho que salió corriendo y tiró una pistola que pegó del muro y cayó al pavimento, que agarraron al acusado de auto hasta que llegó la policía, y se lo llevaron.
Estas dos declaraciones, como puede verse, tienen especial coincidencia con lo dicho por la victima SILVIA ROSA RANGEL GONZALEZ, por lo que el tribunal llega con ellas al establecimiento de los hechos y circunstancias como resultó aprehendido el acusado y la circunstancia de haberse encontrado en su poder los tres anillos que le fueran despojado a la victima, así como el facsímile con la que la misma vio amenazada su vida, al punto que del miedo que le produjo el ver el arma con la que el acusado le decía que si no le daba los anillos le iba a dar un tiro la victima se orino, es de destacar que tal como lo manifestara en el juicio oral y público, la ciudadana SILVIA ROSA RANGEL GONZALEZ, ella no tiene conocimiento de armas de fuego por lo que no pudo ni puede identificar si la misma era de juguete o de verdad, lo que quedo claro en el presente juicio fue el hecho que tanto la victima SILVIA ROSA RANGEL GONZALEZ, la testigo MARITZA ISABEL CAMPOS RODRIGUEZ y JESÚS ALBERTO RANGEL identificaron al acusado como la persona que el día de los hechos vestía una franela negra con la estampado de Don Omar y un pantalón Jean, siendo este el mismo a quien los vecinos del sector aprehenden, y señalando como característica fisonómica resaltante el hecho que este presenta un defecto en un ojo, situación esta que mediante el principio de inmediación pudieron constatar el tribunal mixto, al observar al acusado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ, este efectivamente presenta un defecto en un ojo.

El análisis efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la participación del acusado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ, en el robo ocurrido en la avenida Gran Mariscal a la ciudadana Silvia Rosa Rangel González, donde fuera sometida con el arma tipo facsímile, la despojara de tres anillos de plata, el cual fue recuperado por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, al momento de realizar la aprehensión del acusado, así como se logró recuperar el arma utilizada en el hecho.
Con respecto a la declaración ALEXIS RODRÍGUEZ, de oficio Funcionario del CICPC, quien fuera debidamente juramentado expuso: que el se encontraba de guardia cuando llegó una comisión del IAPES quienes traían en calidad de detenido a la sede a un ciudadano quien presuntamente había atracado a una ciudadana con un facsímil y la había despojado de tres anillos y el mismo había sido aprehendido por la comunidad. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la función del funcionario fue recibir el procedimiento que realizara los funcionarios de la policía del Estado. No aporta ningún elemento de interés criminalistico al hecho investigado.
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, por cuanto el hecho se cometió por una persona, estaba manifiestamente armada infiriéndose amenazas a la vida de la ciudadana Silvia Rosa Rancel González, quien expresamente manifestó que llegó el acusado de auto con una pistola y le quito los anillos, diciéndole que le iba a dar un tiro al señalarle el revolver el cual observo cuando el acusado se levanto la camisa que portaba. Así mismo Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala e casación Penal bajo la ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte sentencia No. 532 de fecha 11-08-2005 a señalado en reiteradas Jurisprudencia que el Robo Agravado o a mano armada supone de el empleo de un arma real o falsa por cuanto se influye en el animo y respuesta de la victima . (Subrayado propio del tribunal)
Por lo que se desprende que la victima se sintió amenazada su vida por la acción que ejecuto el acusado de auto, ya podemos definir la amenaza como el dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal, un indicio de un perjuicio cercano, tal como se dejo demostrado en el juicio oral y publico. Con respecto al arma de fuego facsímile ( arma de juguete) tal como se señalo anteriormente , las armas de juguetes son realizadas hoy en día con una precisión exacta a una de verdad, en lo que respecta a las características del arma que si bien no podría disparar ni ser insertada dentro de la misma una bala, no es menos cierto que la misma no es utilizada para causar la muerte a la victima pero si para que esta vea su vida amenazada, trayendo como consecuencia que el autor del hecho logre su objetivo como es despojar a la victima de bienes que son de su propiedad y por consiguiente viéndose vulnerado el derecho a la propiedad y la liberta, por tanto la conducta desarrollada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
PENALIDAD

Al ser considerado el acusado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ, culpable de la comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de presidio de diez a diecisiete años, el termino medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y analizadas la acreditación de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena definitiva que se debe aplicar. Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, se observa pena esta que calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y las circunstancia atenuante establecida en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 de ese mismo Código que fuera alegada por la defensa, se tomo el termino mínimo de la pena del delito de Robo Agravado, por lo que la pena aplicable al acusado es el termino mínimo ya antes mencionado, que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad, RESUELVE: declara CULPABLE, al Acusado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.540.028, nacido en fecha 05/05/84, de soltero, oficio obrero, hijo de Tibisay Díaz y Luis González Subero, domiciliado en la Urb. Brasil sector II, Calle 11, vereda 21, casa N° 21, de esta ciudad del Estado Sucre por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de SILVIA ROSA RANGEL GONZALEZ; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2014, pena esta que calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y las circunstancia atenuante establecida en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 de ese mismo Código. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Presidente

Abg. Anadeli León De Esparragoza
Los Escabinos

Primer Titular: José Jesús Pérez

Segundo Titular: Rosario Aguilera

El secretario


Abg. Ana Lucia Marval