REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000694
ASUNTO : RP01-P-2006-000694
Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado CESAR LUIS OTERO, nacido el 20 de Julio de 1985, soltero, de profesión mecánico, portador de la cédula de identidad No. 23.346.126, y residenciado en la Urbanización Bebedero avenida 04, casa N° 107, parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Colectividad. Donde consta que en fecha 27 de Abril de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Ramírez, formuló acusación en contra del referido ciudadano, imputándole los siguientes hechos:
Que el día 01 de Marzo de 2006, siendo las 2:40 PM, aproximadamente los funcionarios cabo 1° IVAN JOSE CARREÑO, cabo 2° DIEGO ZAPATA, GUSTAVO SALAZAR GARCIA, adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia nacional, se trasladaron al barrio Bebedero Avenida 03, a los fines de procesar una información que el acusado CESAR LUIS OTERO (MASCOTA) y otro que logro fugarse poseían armas de fuego. El acusado y el otro que huyo al ver la comisión policial corrieron y se introdujeron en la casa del ciudadano José Cortesía, quien dio la autorización a los funcionarios a entrar a la vivienda, lográndose incautar un arma de fuego, marca Glock, calibre 9mm, la cual tenia el sujeto que logro huir y el acusado CESAR LUIS OTERO, quien se entrego a la Guardia nacional, entregó un arma de fuego calibre 380, pavón negro, serial POM1264 y su cargador con 13 balas, no portando el permiso legal, por lo que fue detenido flagrantemente.
Una vez celebrada la audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control, se ordenó la realización del juicio oral y público y correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2006, el Abog. SERGIO DAVID DIAZ, en su carácter de Director Municipal del registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, remitió a este Tribunal oficio acta de defunción No. 165, donde deja constancia que el día 09 de septiembre del año Dos mil seis (2006) se presento ante este despacho la ciudadana NELLY DEL VALLE OTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.089.167, residenciada en la calle Santa rosa sector la Casimba Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado sucre en su carácter de madre del acusado expuso que el día 26 de agosto del año en curso , falleció en la vía pública , específicamente en la Urbanización Bebedero avenida 04, casa N° 107, parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre, el ciudadano que en vida se llamó CESAR LUIS OTERO, deceso ocurrido a consecuencia de Schock Hipovolemico, perforación arteria aorta, perforación de pulmón izquierdo e hígado, herida por arma de fuego en el tórax según certificado de defunción N°. 0870908, expedido por el Dr. Ángel Perdomo, siendo testigos del acta los ciudadanos Cruz Carmen Castillo Montes, titular de la cedula de identidad N° 5.698.609 y Yaritza Josefina Hernández Henríquez titular de la cedula de identidad N° 17.763.506, el cual se anexa al expediente bajo los folios 154,155 y 156.
La diligencia en cuestión, tal como se desprende del contenido de la citada acta de defunción
Analizado este documento, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se trata de un documento, donde un funcionario público, facultado legalmente para certificar la muerte de una persona y con el conocimiento técnico comprobado, ya que cuenta con la especialización respectiva en el área, como lo es la patología, suscribió un certificado, dejando constancia de la muerte del acusado, resaltando que se le hizo la autopsia de ley y se estableció la causa de la muerte, constituye, dicho documento plena prueba de el hecho de la muerte del acusado y así se decide.
Ahora bien, establecida la muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado CESAR LUIS OTERO, nacido el 20 de Julio de 1985, soltero, de profesión mecánico, portador de la cédula de identidad No. 23.346.126, y residenciado en la Urbanización Bebedero avenida 04, casa N° 107, parroquia Altagracia Cumaná Estado Sucre, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Colectividad. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y publicado en Cumaná a los Treinta días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR