REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000989
ASUNTO : RP01-P-2006-000989

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar y siendo la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación fiscal, se procede a decidir en presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se observa que el tribunal en decisión de fecha 06 de octubre de 2006, estableció que la acusación fiscal, presentaba defectos de forma y conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la audiencia a los fines que el Ministerio Público hiciera la subsanación de dichos defectos, los cueles se establecieron en dicha decisión en los términos siguiente:
“…la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, pues no llena el requisito establecido en el ordinal 2 de dicho artículo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, por cuanto no contiene una narración de los hechos en forma precisa y circunstanciada, donde se señale la conducta punible que realizó cada uno de los imputados en el hecho que se les atribuye, sino que lo que tiene es una trascripción de una de las versiones de los hechos dada por la victima y, por tanto, no responde a la pregunta ¿Qué fue lo que hizo cada imputado?, que considera este Tribunal, debe inferirse del cumplimiento de este requisito formal. El requisito del ordinal 3 del artículo citado, referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que significa que se cumple con este requisito, es con un juicio valorativa y razonado del fiscal del Ministerio Público, donde vincule cada uno de los elementos de convicción que indica, con la conducta que le atribuye a cada imputado, es decir, los fundamentos de la acusación no deben señalarse simplemente, sin valoración alguna, si no que se debe decir, el por qué sirve como fundamento y que es lo que está fundamentando, respondiendo de ese modo la pregunta, ¿Por qué fue el imputado? Y en la acusación, la Fiscal del Ministerio Público, se limitó fue a transcribir el contenido de las actas de la investigación, sin valoración alguna, lo cual la convierte en un mero listado de actuaciones y no en una expresión de elementos de convicción que motivan una fundamentación”

En el día de Hoy, oportunidad fijada, para la continuación de la audiencia preliminar que fue suspendida a los efectos que el Ministerio Público subsanara los defectos enunciados, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. ANGELA GARCÍA, presentó escrito acusatorio corregido y expuso verbalmente, con relación a la subsanación efectuada, donde se refirió al Hecho que le atribuye a los imputados, mencionado solo a dos de los imputados, DOUGLAS CEDEÑO Y CRISANTO GONZALEZ, obviando a los imputados ALEXIS LÓPEZ y ALCIDES CEDEÑO, en cuanto a los fundamentos de la acusación, distingue dos grupos, los relacionados con los imputados CRISANTO GONZALEZ, ALEXIS LÓPEZ y ALCIDES CEDEÑO y los referidos al imputado DOUGLAS CEDEÑO. Estableciendo como calificación jurídica de los hechos en contra de los imputados DOUGLAS CEDEÑO Y CRISANTO GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, mientras que para los imputados ALESIS LOPEZ y ALCIDES CEDEÑO, se les atribuyó los mismos delitos, pero en grado de complicidad correspectiva, solicitándose finalmente el enjuiciamiento de todos.

La defensa de los imputados, Abgs. SUSANA BOADA, LIL VARGAS Y MARIA ORTIZ, defensoras publicas penales, fueron coincidentes en afirmar que la fiscal del Ministerio Público no cumplió con la subsanación de los defectos de forma de la acusación, en los términos establecidos por el Tribunal, por lo que debe negarse la admisión de la acusación y decretarse el sobreseimiento de la causa.

Oídas estas exposiciones y revisado el texto del escrito de subsanación de la acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. ANGELA GARCÍA, referido al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los ordinales 2, 3 y 6 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que en lo que respecta a la subsanación del ordinal 2° (Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado), no señala la representación fiscal cual es la conducta punible que le atribuye a los imputados ALCIDES JOSÉ CEDEÑO y ALEXIS JOSÉ LOPEZ, ya que se limitó a narrar los hechos que le atribuye solamente a los imputados DOUGLAS CEDEÑO y CRISANTO GONZALEZ, sin precisar el porque considera responsables en grado de cómplices correspectivos a estos imputados, dejándolos de esa manera en total estado de indefensión, pues al no indicarse cual es la conducta punible que se le atribuye, no les permite defenderse de la calificación jurídica por la cual se les acusa y se pidió su enjuiciamiento, lo que significa que la acusación, continua teniendo el vicio de forma señalado.

En cuanto al requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 326 del código Mencionado, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, volvió a señalar una lista de actuaciones de la investigación, como fundamentos de la imputación, pero sin hacer análisis valorativo ni razonado de los mismos, estableciéndose como fundamentos los mismo para los imputados CRISANTO GONZÁLEZ, ALEXIS LÓPEZ ALCIDES CEDEÑO, pero a pesar de ello, la calificación jurídica es diferente con relación a los dos últimos imputados. Lo cual se hace sin explicación alguna; En lo que respecta al imputado DOUGLAS CEDEÑO, se repite un listado de actuaciones de investigación, como fundamentos de la imputación, sin valoración o análisis alguno, lo que hace que se señalen como fundamentos, elementos que contienen afirmaciones contradictorias y excluyentes, como es el caso de las dos actas de entrevista a la victima ENGLISH DEL VALLE RODRIGUEZ y la declaración rendida por éste como prueba anticipada, donde se señala a Douglas Cedeño, como autor de los disparos en una, en otra se dice que fue Crisanto González y en la otra se indica que Douglas Cedeño no tuvo ningún tipo de participación en el hecho, quedando sin explicación el porque de su consideración como elementos para fundamentar una acusación, siendo que pudieran servir a su vez para desvirtuar la participación de este imputado en el hecho, por lo que necesariamente, requería un análisis valorativo del Fiscal.

Por último, se observa que la misma fiscal del Ministerio Público, reconoció en la audiencia que quedaban diligencias de investigación por practicar y que otras ya se habían ordenado, pero no se tenían las resultas, como lo son la comparación balística y el levantamiento planimetríco, sin embargo, ofreció sus resultados, como pruebas para un eventual juicio oral, lo cual cercena el principio del control y la contradicción probatoria, además de sorprender a la defensa, pues atenta contra la legalidad de la prueba.-

Por todo lo expuesto, se observa una falta de correspondencia lógica en el texto de la acusación, entre los fundamentos que la soportan, la conducta atribuida a los imputados y la calificación jurídica que se le ha dado a los hechos que se le atribuyen a dos imputados solamente, solicitando el enjuiciamiento de cuatro e indicándose dos como autores y dos como cómplices correspectivos de un mismo hecho, lo cual es abiertamente contradictorio, sumado al reconocimiento expreso que hizo el Ministerio Público, sobre la existencia de diligencias de investigación pendientes por practicar, lo que obliga a este Tribunal a negar la admisión por falta de subsanación de los defectos de forma, ya enunciados, pero como no ha quedado evidencia la ocurrencia de alguna causal de sobreseimiento, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 285 de la Constitución de la República lo procedente es devolver las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente nuevo acto conclusivo, pues si no ha ocurrido una causal de sobreseimiento de la causa, ni esta establecido el sobreseimiento, como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos de forma en la acusación, mal puede el Juez, darle esa consecuencia, porque estaría resolviendo el fondo del asunto, como consecuencia de la falta de cumplimiento de las formalidades, lo cual atenta contra el principio constitucional de no sacrificio de la justicia por formalismos, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, lo que no significa que los requisitos de la acusación sean formalismos no esenciales, si no por el contrario, son formalismos esenciales y de allí que no pueda admitirse la acusación, pero no puede llegar al extremo de tener como consecuencia el aniquilar el ejercicio de la acción penal, pues ello atentaría contra el principio de justicias, poniendo al formalismo por encima de ella.

En este Sentido, el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la subsanación Fiscal, cuando se niega la admisión por defecto de forma, pero no indica la consecuencia de la falta de subsanación, dejando al Juez la posibilidad de emitir alguno de los otros pronunciamientos que prevé ese mismo artículo, pero en cuanto al sobreseimiento de la causa establece el ordinal 3 que podrá dictar el sobreseimiento de la causa si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley, pues en este caso, se estima que no ha ocurrido ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que lo que se ha evidenciado son defectos de forma en la acusación fiscal y conforme a lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República el Ministerio Público está obligado a investigar los hechos punibles y en el presente caso, no hay dudas que ha ocurrido un hecho punible que merece ser investigado por el Ministerio Público, por lo que los defectos de forma evidenciados en la acusación fiscal, no pueden afectar el fondo del asunto, privando al Ministerio Público y a la victima de la posibilidad del correcto ejercicio de la acción penal, ya que no hay acreditada ninguna de las causales de sobreseimiento hasta ahora.

En lo que respecta a las medidas de coerción personal, como consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal, el imputado CRISANTO JOSÉ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar en libertad, pero a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 256 se le impone la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, mientras que las medidas cautelares, con relación a los imputados ALCIDES CEDEÑO Y ALEXIS LOPES deben mantenerse en los mismos términos decretadas por este Tribunal, al igual que la libertad sin restricciones del imputado DOUGLAS CEDEÑO y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se niega la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. ANGELA GARCIA, en contra de los imputados DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES CRISANTO JOSE GONZÁLEZ, ALCIDES CEDEÑO Y LUIS ALEXIS LÓPEZ, por no estar llenos los requisitos formales previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se cumplió con la subsanación de los mismos en el lapso concedido conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 330 del mismo Código, por lo que se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente nuevo acto conclusivo, como consecuencia de esta decisión se ordena la libertad del imputado CRISANTO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone una medida cautelar de presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 256 de ese mismo Código. Quedan las partes notificadas, de la presente decisión, que ha sido expuesta oralmente en la sala de audiencias, con la firma del acta de dicha audiencia. Líbrese Boleta de libertad al imputado Crisanto González adjunto a oficio, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal
EL JUEZ


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARCANO