REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000241
ASUNTO : RP01-P-2006-000241
Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:
La presente causa se siguió en contra del imputado JOSE ANGEL MILLAN, venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.484.419, nacido el 12 de diciembre de 1964, de profesión y oficio electricista, casado y residenciado en el barrio San José, frente a la Clínica Oriente, calle Principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido en el acto por la defensora pública penal ABG. MARIA ORTIZ, contra quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abg. MARIUSKA GABALDON, presentó acusación por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELIS ALBERTO MOYA, señalándolo como autor de los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en el Barrio San José de esta ciudad, agredió con una navaja de las comúnmente llamadas “pico de loro”, a la victima, ciudadano ELIS ALBERTO MOYA, cuando este regresaba de su trabajo en compañía de su esposa, causándole dos heridas cortantes, una lineal de 2centímetros a nivel de la región Xifoidea y la otra de 14 centímetros en el flanco derecho, que ameritaron asistencia médica por un día y un tiempo de curación de ocho días.
El Tribunal observa que la acusación fiscal, llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundamentos serios, para el enjuiciamiento del imputado, ya que hay fundados elementos de convicción, que lo señalan como autor del hecho punible señalado, los cuales son, La denuncia formulada por la victima, donde identifica al imputado como su agresor, el acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Sucre, que realizaron la aprehensión del imputado, cuando la ciudadana SOBEIDA ELENA GUERRA CABEZA, les indicó que él acababa de causarle las lesiones a su esposo, quienes dejaron constancia de haberle encontrado en su poder el arma blanca tipo navaja con la que ocasionó las lesiones a la victima; la entrevista a la ciudadana SOBEIDA ELENA GUERRA CABEZA, quien también señala al imputado como la persona que LESIONÓ A LA VICTIMA y el dictamen médico forense, donde se refiere la lesión sufrida por la victima, coincidiendo con lo señalado por ella y la testigo del hecho, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal y las pruebas que fueron ofrecidas, por la representación fiscal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En vista que el acusado JOSE ANGEL MILLAN, una vez instruido sobre sus derechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, habiendo solicitado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de lo solicitado:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en el presente caso, el delito imputado, es el de lesiones personales leves, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres a seis meses de arresto.
2) Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, cuestión que hizo libremente en la celebración de la audiencia preliminar.
3) Que el imputado haya tenido buena conducta predelictual,. Ni no estar sujeto a esta medida por otro hecho, Cuestión que se constató en las actuaciones, al no constar antecedentes penales del imputado de autos.
4) Oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal. Esto se constata al verificarse en las actuaciones que el examen médico forense realizado a la victima, no precisa secuela alguna por la lesión, por lo que no hay daño tangible inmediato susceptible de reparación y el acusado en la Audiencias se comprometió a cumplir con las condiciones que le sean impuestas.
Como puede observarse en el presente caso, se cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, para la procedencia del Beneficio Procesal solicitado, por lo que debe acordarse la suspensión condicional del proceso y así se decide.
En cuanto a las condiciones y plazo para la suspensión, dada la penalidad del delito se debe establecer el lapso del régimen de prueba, en el limite inferior de la pena establecida para el delito, que es de tres meses, más un incremento de la sexta parte, establecido en el supuesto previsto en el artículo 418 del Código Penal, por el uso de arma insidiosa en el hecho. Conforme a lo establecido en el artículo 44 último del Código Orgánico Procesal Penal, prohibiéndose además al imputado el acercamiento violento o intimidante a la victima o sus familiares directos y debe presentarse cada treinta días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y acudir ante la Oficina Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario a los fines que vigilen su comportamiento durante el lapso del régimen de prueba.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MILLAN, venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.484.419, nacido el 12 de diciembre de 1964, de profesión y oficio electricista, casado y residenciado en el barrio San José, frente a la Clínica Oriente, calle Principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 48 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIS ALBERTO MOYA y, por cuanto, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose conforme a lo establecido en el artículo 44 de ese mismo Código, un Régimen de Prueba de TRES MESES Y QUINCE DIAS, contado a partir de la presente fecha, durante el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) No acercarse violenta o con intimidación a la victima ni a sus familiares directos y 3) Acudir ante la Oficina de Apoyo Técnico al Régimen Penitenciario a recibir la debida asistencia profesional.
Por haber sido dictada en audiencia, la presente decisión, quedó debidamente notificada a las partes, con la exposición oral que de sus fundamentos hizo el Juez en la audiencia respectiva y con la firma del acta que se levantó a tal efecto. Notifíquese a la victima. Líbrese Oficios.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO
|