REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002592
ASUNTO : RP01-P-2006-002592

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, cédula de identidad No. 16.701.841, de 23 años de edad, residenciado en la Brasil, Sector 01, vereda 13, casa N° 01, de esta ciudad, Cerca de la Escuela El Grande del Brasil, nacido en fecha 10-12-1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de Héctor Luis Sánchez y Edy José calderón, a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS, le solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imputándole la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de haber sido aprehendido, el día 06 de octubre de 2006, aproximadamente a las nueve de la mañana, en la Av. Bermúdez de esta ciudad, tripulando un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, serial de carrocería MH33W6004YK139906 y serial del motor: 3HB258394, la cual está registrada como solicitada por la delegación del estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas según expediente F-997.807, de fecha 23 de noviembre de 2001.

El imputado no rindió declaración, pero su defensa, representada por el Abg. CARLOS LUGO GRANADOS, sostuvo que su defendido no ha cometido delito alguno, por cuanto el vehículo que le fue retenido no se encuentra solicitado como se ha dicho, ya que el registro que aparece en el Sistema, es erróneo, ya que por omisión no se le ha colocado la nota correspondiente, ya que ese vehículo, fue devuelto por la Fiscalía Segunda del estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2002, al ciudadano ALVARADO JOSE PLAZA, portador de la cédula de identidad No. 16.480.531 y consignó a tales efectos, copia del oficio donde se ordenó dicha entrega y de la factura de pago en el estacionamiento donde se encontraba, lo que demuestra que no hay aprovechamiento ilícito alguno y por ello solicitó la libertad plena de su defendido.

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, solamente fue acompañado como elemento de convicción para fundamentar la solicitud fiscal, el acta policial, levantada por los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado y el acta de investigación suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, donde se señala que se verificó que el vehículo estaba solicitado según expediente No. F-997.807, pero sin indicarse por que delito existe dicha solicitud y donde y cuando ocurrió éste, lo que deja la solicitud fiscal, carente de fundamento, cuando se ha imputado por la comisión de un delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, pues no ha acompañado elemento alguno que permita establecer si en efecto el vehículo en referencia alguna vez fue hurtado o robado, ya que el que aparezca como solicitado en el sistema de registro policial, necesariamente no debe presumirse que haya sido objeto de alguno de estos delitos, pues ni siquiera se ha señalado quien fue la victima del delito por el cual aparece el mencionado registro.

Por otra parte los documentos acompañados por la defensa, desvirtúan el contenido de la citada acta de investigación, dado que se refieren a la entrega del vehículo, en fecha posterior a aquella en la cual se hizo el registro de solicitud, lo que da la certeza que no se efectuó la nota correspondiente en el sistema de registro policial, cuando ocurrió la recuperación y posterior entrega del vehículo en el año 2002, lo que hace llegar a este Tribunal a la conclusión lógica que en efecto el vehículo que fue incautado en poder del imputado, no proviene de la comisión de delito alguno, pues tiene además todos sus seriales en estado original y estos coinciden con los señalados en el oficio de entrega del mismo, expedido por la Fiscalía Segunda del estado Anzoátegui, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal y ordenada la libertad sin restricciones del imputado y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD PLENA del imputado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, cédula de identidad No. 16.701.841, de 23 años de edad, residenciado en la Brasil, Sector 01, vereda 13, casa N° 01, de esta ciudad, Cerca de la Escuela El Grande del Brasil, nacido en fecha 10-12-1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de Héctor Luis Sánchez y Edy José calderón. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA