ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002518
ASUNTO : RP01-P-2006-002518
Visto el oficio No. 408 de fecha 04 de octubre de 2006, remitido a este Tribunal, por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre FRANCISCO ESPIN BLANCO, donde informa que el imputado JORGE LUIS MATA BRITO, aun se encuentra recluido en la emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, por presentar Fractura abierta por orificio con arma de fuego en la rodilla derecha, según constancia médica que anexa y por cuanto este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006, no pudo celebrar la audiencia oral, para garantizarle su derecho a la defensa y a ser oído y pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien le imputó el delito de robo genérico en grado de tentativa, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSÉ AGREDA FUENTES, debido a la falta de condiciones en el área donde se encuentra recluido el imputado, para que el tribunal se constituya y se celebre el acto, este Tribunal, debido a que hasta la fecha, tales condiciones no han variado, estima necesario emitir pronunciamiento con relación a la libertad del referido imputado, dado que ha trascurrido el lapso previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la república y el previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del imputado como detenido, deberá celebrar una audiencia en la cual resolverá sobre la medida de coerción personal que sea solicitada por el Ministerio Público y en el presente caso, dicha audiencia no ha podido celebrarse, debido a que el imputado se encuentra inmovilizado en la sala de emergencias del hospital Antonio Patricio de Alcalá, por la fractura abierta que presenta en la pierna derecha, no existiendo condiciones espaciales en el lugar donde esta, para que el Tribunal se constituya y celebre la audiencia, ya que se encuentra al lado de otros enfermos en condiciones similares, sumado a la necesidad del personal médico y paramédico de cumplir con sus labores de atención y asistencia de los enfermos, la cual se vería interrumpida por la presencia del Tribunal en un área de dimensiones relativamente pequeñas.
En vista de esto, el Tribunal, no puede pronunciarse oportunamente sobre la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, no pudiendo emitir un pronunciamiento, prescindiendo de la celebración de la audiencia, pues ello sería violatorio del artículo 49, ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República, pero tampoco puede mantenerse privado de su libertad, a un ciudadano, por un plazo mayor al previsto en esa misma Constitución, sin haber sido oído por un juez competente.
Así las cosas y a los fines de restablecer los derechos del imputado, ante la situación de fuerza mayor que se ha generado imposibilitando la celebración de la audiencia, debe este Tribunal, ordenar su libertad inmediata y la audiencia oral para garantizar su derecho a ser oído y a la defensa, celebrarla en otra oportunidad, cuando las circunstancias actuales de hospitalización del imputado hayan variado y así se decide.
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, no solicitó la Privación Preventiva de Libertad del imputado, si no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el efecto inmediato de la decisión que tome el Tribunal, una vez se celebre la audiencia oral respectiva, sería también la libertad del imputado, por lo que mal puede el tribunal, mantener una situación de restricción absoluta del derecho a la libertad, para esperar la realización de una audiencia, donde se deberá resolver necesariamente, debido a la solicitud de la Representación Fiscal, sobre la imposición o no, de una medida cautelar, por tanto cualquiera que sea la decisión que allí se tome, comportaría la libertad del imputado.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad inmediata del imputado JORGE LUIS MATA BRITO, quien es venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.498.355 y residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Principal, casa sin número de la ciudad de Cumaná Estado Sucre y se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para resolver sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, formulada por el Ministerio Público, una vez que hayan variado las condiciones de hospitalización en que se encuentra el referido imputado. Líbrese Boleta de libertad, oficio y notificaciones a las partes.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Osmary Rosales
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