ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000131
ASUNTO : RJ01-P-2002-000131

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio de este estado, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el último hecho interruptivo de la prescripción, ocurrió el día 16 de de junio de 1999, que fue la presentación de cargos fiscales y de allí hasta la presentación de la acusación, que fue en fecha 17 de julio de 2002, trascurrió más de tres años y por tanto operó la prescripción de la acción, ya que el hecho fue precalificado como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal vigente para la epoca del hecho. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 20 de diciembre de 1998, en horas de la madrugada, cuando las victimas, ciudadana MARY OLGA BLONDELL SERRANO, OLGA JOSEFINA SERRANO DE BLONDELL y GIOVANNA JOSEFINA MARCANO MAYORCA, en el Muelle de la Isla de Margarita, tomaron una embarcación marítima con destino a Cumaná y solicitaron la colaboración de los ciudadanos OSCAR RAUL CRIOLLO BARRETO, venezolano, nacido en fecha 27 de septiembre de 1959, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y portador de la cédula de identidad No. 6.028.646 y NELSON DAVID COA, venezolano, de estado civil soltero, y portador de la cédula de identidad No. 9.997.727, para trasladar hasta la ciudad de Cumaná, una mercancía que habían comprado, con un valor de tres millones de Bolívares, en el vehículo marca Toyota, tipo Land Cruiser, clase camioneta, conducido por Oscar Criollo, quien en cooperación con los ciudadanos WOLFANG RENE ARIAS, venezolano, nacido el 10 de enero de 1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y portador de la cédula de identidad No. 6.477.096 y JUAN JOSE TOVAR MAYORCA, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido el 23 de junio de 1973 y portador de la cédula de identidad No. 12.164.650, quienes también iban en la misma embarcación marítima, pero con un camión Marca TOYOTA, modelo DINA, durante la travesía hacia Cumaná, procedieron a sacar la mercancía de las cajas donde estaba embalada y colocaron en lugar de ella anime, procediendo a esconder con animo de apropiarse indebidamente de las mismas, procediendo a entregarle a las ciudadanas, al llegar al Muelle de Cumaná, las cajas, pero sin las mercancías en su interior.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para la época del hecho, el cual tiene establecida una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de tres años de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 20 de diciembre de 1998, han trascurrido hasta el día de hoy siete años y nueve meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, siendo incluso superior al de la prescripción más la mitad del mismo, siendo interrumpida la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por la interposición del escrito de cargos fiscales, que tuvo lugar el día 16 de junio de 1999, pero para la fecha de presentación de la acusación fiscal, tal como lo señala la solicitante, ya había operado la prescripción, pues esta se presentó más de tres años después, es decir el día 17 de julio de 2002, lo que evidencia, que ya para ese entonces, había operado la prescripción de la acción penal.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el Ministerio Público lo ha solicitado expresamente, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los Imputados OSCAR RAUL CRIOLLO BARRETO, NELSON DAVID COA, WOLFAN RENE ARIAS y JUAN JOSE TOVAR MAYORCA, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de las ciudadanas MARY OLGA BLONDELL SERRANO, OLGA JOSEFINA SERRANO DE BLONDELL y GIOVANNA JOSEFINA MARCANO MAYORCA, por haber prescrito la acción penal. En virtud que no consta en las actuaciones la última dirección, donde puedan ser localizados los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar en cartelera, las notificaciones dirigidas a estos, teniéndose por notificados, desde la fecha en que conste en las actuaciones el haber cumplido con esta formalidad por parte de la secretaria del Tribunal. Librese Boletas a todas las partes.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES