ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002461
ASUNTO : RP01-P-2006-002461

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. CESAR GUZMAN, a favor de los imputados JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 10/06/80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202, soltero, hijo de Estilita Rodríguez y Cayetano Cariaco, residenciado en la Población de Mochima, calle principal, casa s/n, frente a la casa comunal Estado Sucre, asistido por su defensor privado, Abogado José Gamardo y JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, venezolano, nacido en fecha 16/11/86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, soltero, hijo de Belkis Padrón y Carlos Coa, residenciado en Caiguire, sector el rincón, casa N° 2 de Cumaná Estado Sucre, el día 20 de septiembre de 2006, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe ser acordada dicha medida solicitada, por cuanto el Ministerio Público, no presentó acusación, dentro del plazo establecido en dicho artículo, que son treinta (30) días y la prorroga de diez (10) días que le fue acordada.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, en vista que la norma citada señala que el imputado “quedará en libertad”, pudiendo el juez de control acordar una medida cautelar, significa que dicha medida debe ser de aquellas que comportan la libertad inmediata, como la imposición de un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dicho régimen debe establecerse en un intervalo de tiempo que no represente un obstáculo al libre desenvolvimiento de la personalidad del imputado y la realización de cualquier actividad laboral, siendo lo más ajustado a esa realidad, las presentaciones cada quince días.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JULIO CESAR CARIACO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.202 y JONATHAN JOSÉ GORDONES PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.597, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha. Se fija el acto de imposición de dicha medida, para el día de mañana a las tres de la tarde, pero se ordena la libertad inmediata de los imputados. Líbrese Boletas.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES