ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002672
ASUNTO : RP01-P-2006-002672
Visto el escrito presentado por el defensor privado ABG. JOSE SANCHEZ, donde insiste en el ofrecimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO y CESAR MARIN MERCHAN como fiadores, a los fines de constituir la caución personal, acordada por este Tribunal, como medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado CESAR DANIEL MARIN CAMPOS, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución de dicha caución:
En decisión publicada en fecha 25 de octubre de 2006, fueron rechazados como fiadores, los citados ciudadanos, por presentar dudas la constancia de trabajo que fue acompañada, ya que no tenia el sello de la empresa, ni fue acompañado el registro mercantil de la misma, sin embargo, ahora se ha acompañado el citado registro mercantil y la última declaración del impuesto sobre la renta, donde se refleja la capacidad económica de la citada empresa.
Verificado que el imputado CESAR DANIEL MARIN CAMPOS, se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, imponiéndosele la obligación de prestar una caución personal, hasta el monto equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias al valor actual, la cual deberá constituir dos fiadores, residentes en jurisdicción del tribunal y con capacidad económica para ello, esto significa que los fiadores que sean ofrecidos por el imputado, deberían acreditar ante el Tribunal, su residencia y su capacidad económica, como requisitos para poder constituir la caución personal señalada.
Se observa que la defensa, ofreció a los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO CAMPOS, portador de la cédula de identidad No. 14.284.400, nacido el 21 de diciembre de 1978, de estado civil soltero y residenciado en el Parcelamiento Miranda “A”, calle Guariquen, Quinta La Trinidad, Cumaná Estado Sucre, quien según el registro Mercantil acompañado, es el Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PILAR C. A. donde además de su carácter de accionista, devenga un salario de dos millones novecientos mil Bolívares mensuales, según constancia que fue acompañada, lo que demuestra que cuenta con la capacidad económica suficiente, para satisfacer la garantía solicitada por el Tribunal y así se declara.
En lo que respecta al ciudadano CESAR MARIN MARCHAN, venezolano, nacido el 26 de agosto de 1959, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad No. 5.547.935 y residenciado en el sector Guarapiche Norte, Urbanización Villa Luz, calle Principal, casa No. 17, cerca de la avícola Mi Gran Familia, Cumaná Estado Sucre, se observa que este presta servicios en la misma empresa, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PILAR C. A, con el cargo de chofer, devengando un salario de un millón ochocientos mil Bolívares, según constancia anexada, lo que significa que también tiene capacidad económica para prestar la caución decretada.
En cuanto al requisito de residencia en jurisdicción del Tribunal, ambos ciudadanos residen en la ciudad de Cumaná, y acreditaron tal circunstancia con las respectivas constancias de residencia, por lo que deben ser aceptados como fiadores a para constituir la caución personal, por el monto equivalente a cincuenta unidades tributarias al valor actual, a favor del imputado CESAR DANIEL CAMPOS MARIN y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: Se acepta a los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO y CESAR MARIN MERCHAN, como fiadores para constituir caución personal a favor del imputado CESAR DANIEL MARIN CAMPOS, por el monto equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias al valor actual y se fija el acto para la constitución de dicha caución, el día de mañana 31 de octubre de 2006 a las dos de la tarde. Librese Boletas correspondientes.
El Juez
La Secretaria
Abg. Juan Chirino Colina Abg. Osmary Rosales
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