ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002035
ASUNTO : RP01-P-2006-002035
Vista la solicitud formulada por el fiscal Superior del Estado Sucre, ABG: LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada medida de protección a favor del ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ Y SU NUCLEO FAMILIAR, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 5.697.167, de 59 años de edad, de profesión u oficio pescador y residenciado en casa sin número de la calle Principal de la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, quien tiene la condición de victima indirecta, en el hecho, donde resultó lesionado su hijo ANGEL GREGORIO MARTINEZ y falleció un adolescente llamado LUIS GUSTAVO MANEIRO, cuyos imputados son JOSE DANIEL ZABALA, quien está preso, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, que falleció, FERNANDO ZABALA, ENRIQUE JIMENEZ Y NELSON RAFAEL GARCIA, que están en libertad, pero solicitados por una orden de aprehensión, según investigación penal No. 19-F3-1C-0915-04, que se sigue ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en virtud que dicha victima teme por su vida y la de su familia, en virtud que ha sido victima de un atentado por parte de estos imputados, quienes se presentaron en su propiedad, buscándolo y haciendo disparos, pero él no se encontraba en el sitio y por ello salvó la vida y ante la posibilidad de que vuelva a repetirse el hecho, pide la protección para él y su núcleo familiar.
Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la victima, por la victima señalada, donde relata los hechos por los cuales se siente amenazada y en peligro ante la posible agresión inminente, por parte de los imputados ya señalados, por lo que considera este Tribunal, que este relato de la victima es un elemento suficiente para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección de los Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, ya que ello desnaturalizaría la Institución y, le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele a la victima que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, pues ello por lógica muchas veces constituyen un estado de angustia personal, basada en la probabilidad cierta de sufrir un daño a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por tanto, se estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección.
En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de la victima PEDRO RAMON MARTINEZ y su núcleo familiar, se considera que con los recorridos policiales y visitas domiciliarias, diarias, se puede crear un clima de protección y seguridad en el sector, que evitaría la intervención o la materialización de las amenazas en contra de la victima, garantizando así su seguridad, por ello, resulta apropiado un recorrido policial diario, por el lugar de residencia de la victima, y una visita domiciliaria que le permita a ella percibir una protección de parte del Estado. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la victima PEDRO RAMON MARTINEZ y su núcleo familiar, consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS diarias a su residencia, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese a la victima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Solicitante. Líbrese oficios
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Osmary Rosales
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