ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002763
ASUNTO : RP01-P-2006-002763

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JESUS ENRIQUE RAMIREZ FIGUERA, venezolano, nacido en fecha 31/12/78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.133, soltero, residenciado en el Barrio El Mirador, Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la Abg. JANNA SOLANO, le imputó la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO RAFAEL MARCANO LOPEZ, solicitando le sea impuesta una medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de ley para su precedencia, al ser señalado como autor de los siguientes hechos:

Que el día 21 de octubre de 2006, en horas de la noche, se encontraba injiriendo licor, en la vivienda del hoy occiso ARMANDO RAFAEL MARCANO LOPEZ, ubicada en el sector Mirador del Barrio Miramar de esta ciudad, siendo observado por vecinos del lugar, hasta la media noche, al día siguiente, los vecinos se percatan que el ciudadano Armando Rafael Marcano, no había salido de su residencia, por lo que deciden ingresar a la misma, encontrando rastros de sangre en el cuarto, por lo que llamaron a la Policía, para posteriormente encontrarlo semi enterrado y decapitado en fecha 23 de octubre de 2006 y al día siguiente encontraron la cabeza del mismo, junto con un tobo amarillo, que según vecinos del lugar, se lo habían visto al imputado cargandolo, por lo que la comunidad procedió a aprehenderlo y a tratar de lincharlo, siendo rescatado por una comisión policía. Por lo que todo indica que fue el imputado, quien le dio muerte al hoy occiso.

A los efectos del ejercicio de su derecho a la defensa, el imputado sostuvo en su declaración lo siguiente:
“Eso es falso que yo lo mate y le quite la cabeza y lo enterré, es cierto que estuve con él tomando en la noche, ahí enfrente donde estaban las personas se presento una persona llamada Raúl tirando las sillas, ahí estaba toda la familia, al rato desapartaron la situación, Armando me dijo luego que no podíamos seguir tomando le pedí 1000 bolívares y salí a la calle y de allí a los dos días fue que lo consiguieron ya que pasaron para su casa y encontraron un poco de sangre y luego encontraron la cabeza, después agarraron los vecinos y decían que porque yo lo mate, pero yo no lo he matado.”

La defensa, representada por la defensora pública penal, ABG. MARIA ORTIZ, sostuvo la inocencia de su defendido y que no habían elementos de convicción suficientes para señalarlo como autor del hecho, en vista que no hay testigos presénciales de los hechos que puedan indicar que fue su defendido quien participó en los mismos, por lo que pidió sea desestimada la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: El acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que realizaron las diligencias de levantamiento del cadáver, donde dejaron constancias de las múltiples heridas punzo penetrantes y cortantes que éste presentaba, todas producidas por arma blanca y la falta de la cabeza; el acta de investigación de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia de haberse trasladado hasta el sector El tanque del Barrio Miramar de esta ciudad, donde en el interior de una quebrada con abundante vegetación se logró localizar la cabeza de la victima en estado de putrefacción y al lado de ésta un envase plástico de color amarillo con tapa blanca de los comúnmente denominados “tobo”; la autopsia forense No. 162-3932, de fecha 24 de octubre de 2006, donde se dejó constancia que la causa de la muerte de la victima fue “shock Hipovolemico por ruptura cardiaca, pulmonar hepática por heridas cortantes y penetrantes con arma blanca. Decapitación”; Las actas de entrevistas a los testigos PATRICIA JOSE LICETT VILLARROEL, MAGALYS JOSEFINA VASQUEZ, ENRIQUE LUIS GUEVARA Y ANA MARIA BASTARDO CARVAJAL, quienes fueron coincidentes que el imputado fue la última persona que se quedó ingiriendo licor con la victima en su residencia, la noche en que desapareció y la experticia Lofoscópica No. 004, de fecha 25 de octubre de 2006, donde se concluyó que la huella dactilar, recabada en el envase tipo tobo, que se encontró al lado de la cabeza de la victima, corresponde a la huella dactilar del imputado, lo que da la certeza que por lo menos él manipuló dicho envase, por tanto el haber sido la última persona que se vio con la victima la noche que desapareció y haber aparecido la huella dactilar en el envase hallado en el lugar donde se encontró la cabeza, constituyen serios elementos de convicción, para estimar que el imputado tuvo participación en la comisión del hecho y así se decide.

En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado, ya que se le quitó la vida a un ser humano y con evidente ensañamiento, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, la cual excede de diez años en su limite máximo y el sentimiento de impunidad que se crearía en la comunidad, de ser juzgado en libertad el imputado, lo cual constituye una desmotivación para los testigos colaborar con la investigación, permiten presumir también el peligro de obstaculización, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Procedencia de la medida de Privación Preventiva de libertad se debe declarar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa, referida a la practica de un examen médico psiquiátrico, se insta al Ministerio Público para que conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República, se pronuncie sobre las mismas, por constituir el ejercicio del derecho del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ FIGUERA, venezolano, nacido en fecha 31/12/78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.133, soltero, residenciado en el Barrio El Mirador, Cumaná Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO RAFAEL MARCANO LOPEZ (occiso); así como que se insta al Ministerio Público conforme al Art. 285 ord. 3° de la Constitución para que se pronuncie sobre la realización de las experticia medico Psiquiatrita solicitada por la defensa.- Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelamiento adjunto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE