ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003840
ASUNTO : RP01-S-2004-003840

Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA CENTENO, donde solicita el cese de la medida de coerción personal que fue decretada en contra de sus defendidos LUIS MIGUEL ASTUDILLO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ ASTUDILLO en fecha 02 de julio de 2004, por cuanto han trascurrido más de dos años y, a pesar de haber cumplido cabalmente con el régimen de presentación que les fue impuesto, el Ministerio Público, en todo ese tiempo, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación, lo cual les ha causado perjuicios y ha limitado su libre desenvolvimiento personal y profesional. Este Tribunal estima que para resolver sobre lo solicitado, no es necesario requerir de las actuaciones de la investigación penal, ya que el Juez debe contar con un mecanismo, para verificar el cumplimiento de sus propias decisiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que las actuaciones de la investigación, al ser remitidas al Ministerio Público, es para que continúe investigando y no para que verifique el cumplimiento de la medida de coerción personal que fue decretada por la Autoridad Judicial y así se declara.

A tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, es el Juez, a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las medidas de coerción personal y por ello tiene facultad, para revocarlas aun de oficio, cuando se acredite de alguna manera el incumplimiento de las mismas. Por otra parte el artículo 264 del mismo código, también establece la facultad de revisar aun de oficio, la medida de privación de libertad, lo que confirma que es el Juez que debe vigilar el cumplimiento de sus decisiones judiciales, conforme al principio de Autoridad previsto en el artículo 5 del código ya citado.

Revisado el sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo, registra informativamente todas las presentaciones de los imputados, en el respectivo expediente electrónico, que puede ser verificado directamente por el Juez desde el equipo con el cual cuenta en su Despacho, se observa, que tal como lo ha sostenido la defensa, en fecha 02 de julio de 2004, este Tribunal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los citados imputados y fijó un régimen de presentación de cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo, siendo las dos últimas presentaciones registradas, los días 05 y 21 de octubre de 2006, lo que demuestra de los imputados tienen más de dos años cumpliendo con la medida de coerción personal.

Las medidas de coerción personal que se hayan decretado en contra del imputado durante el proceso penal, no cesan de pleno derecho, por el cumplimiento del lapso de dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez, tiene la obligación de atender a las causas y circunstancias por las cuales se ha extendido el proceso, pues a pesar que la norma se refiere a que “en ningún caso” las medidas podrán extenderse por un termino mayor al señalado, también se prevé la excepción, cuando el Ministerio Público haya solicitado prorroga, lo que significa que no es un derecho absoluto.

Por otra parte, hay que atender a la finalidad de las medidas de coerción personal, para establecer otra posibilidad de excepción, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras), donde se dejó claro que ante las actuaciones de mala fe del imputado o su defensor, no puede operar en su favor la disposición del artículo 244 en cuanto al lapso máximo de prolongación del proceso, ya que si dicha prolongación se debe a tácticas dilatorias y obstaculizaciones a la marcha normal del proceso, generadas o producidas por las actuaciones u omisiones de la defensa o del imputado, no puede pretender premiársele tal actitud, con el cese de la medida de coerción personal, puesto que la finalidad de las mismas, es precisamente evitar las obstaculizaciones del proceso por parte del imputado.

Al estar el proceso penal regido por el principio del contradictorio, el Juez que le corresponde resolver sobre la solicitud de cese de la medida de coerción personal por vencimiento del lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe resolver en forma unilateral, es decir, con la sola petición de la defensa, sino que debe oír los alegatos del Ministerio Público y de la victima si la hubiere, con relación a la finalidad de la medida y las circunstancias que produjeron o generaron el retardo procesal, para verificar, si hubo alguna actuación de mala fe de parte de la defensa o del imputado, que causara ese retardo y, además, resolver cualquier otro planteamiento al respecto, que sea alegado conforme a derecho, para lo cual debe convocar a una audiencia.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N. 999 de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando cuando señaló:

“A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso”

Lo expuesto, es aplicable solo en el caso que la medida de coerción personal que impuesta al imputado, sea la de Privación Preventiva de Libertad, ya que en ese caso, para la fecha de cumplimiento del lapso previsto en la norma citada, debe necesariamente haber una acusación y estar dentro de un proceso penal, donde se ha ejercicio la acción penal respectiva, pasando a ser la medida de coerción personal, una garantía de la realización oportuna de los actos del proceso, pero en el supuesto de las medidas cautelares, que no comportan la privación preventiva de libertad y donde no se ha ejercido la acción penal, la audiencia debe fijarse solo en el caso que medie la solicitud de fijación de un plazo para que el Ministerio Público culmine la investigación, que es el supuesto establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho del imputado a pedir que le sea fijado un plazo al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo de la investigación.

En el presente caso, solo se ha pedido el cese de la medida de coerción personal, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, lo cual puede resolverse prescinde de la fijación de audiencia si se constata que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación, pues lo procedente en justicia es verificar el cumplimiento de la medida y el transcurso del lapso de dos años declarando con lugar la solicitud una vez verificada esta circunstancia y decretar el cese de la medida cautelar y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la defensora pública Abg. Omaira Centeno y en consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar de presentación periódica, decretada en de los imputados LUIS MIGUEL ASTUDILLO GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ ASTUDILLO por auto de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2004, por haberse vencido el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público, para que sean agregadas a la causa principal. .
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES