ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000422
ASUNTO : RP01-P-2006-000422
Visto el contenido del escrito presentado por la defensora pública del imputado HENRY JOSE RODRIGUEZ, Abg. LIL VARGAS, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal que fue decretada en contra de su defendido, por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2006, por ser gravoso para el imputado, cumplir con las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, cada ocho días, ya que se encuentra trabajando fuera de la ciudad, específicamente en labores agrícolas en la zona rural denominada Ña Chepa, parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que pide le sea alargado el régimen de presentaciones. Este Tribunal estima que para resolver sobre lo solicitado, no es necesario requerir de las actuaciones de la investigación penal, que se encuentran en la sede del Ministerio Público, ya que el Juez debe contar con un mecanismo, para verificar el cumplimiento de sus propias decisiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actuaciones de la investigación, al ser remitidas al Ministerio Público, es para que continúe investigando y no para que verifique el cumplimiento de la medida de coerción personal que fue decretada por la Autoridad Judicial y así se declara.
A tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, es el Juez, a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las medidas de coerción personal y por ello tiene facultad, para revocarlas aun de oficio, cuando se acredite de alguna manera el incumplimiento de las mismas. Por otra parte el artículo 264, también establece la facultad de revisar aun de oficio, la medida de privación de libertad, lo que confirma que es el Juez que debe vigilar el cumplimiento de sus decisiones judiciales, conforme al principio de Autoridad previsto en el artículo 5 ya citado.
Revisado el sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo, registra informativamente todas las presentaciones de los imputados, en el respectivo expediente electrónico, que puede ser verificado directamente por el Juez desde el equipo con el cual cuenta en su Despacho, se observa, que tal como lo ha sostenido la defensa del imputado, en fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado mencionado y le fijó un régimen de presentación de cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo, el cual no ha sido revisado desde esa fecha y sin embargo, el imputado ha estado cumpliendo con las presentaciones ordenadas, siendo las tres últimas presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, los días 08, 15 y 19 de octubre de 2006.
Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, el Juez está obligado a revisar, aun de oficio las medidas de coerción personal, por lo menos cada tres meses, y cuantas veces sea requerido por el imputado, en este caso, la defensa ha solicitado la revisión, considerando el tiempo trascurrido y el gravamen económico que le causa el régimen de presentación al imputado, por lo que el Tribunal, atendiendo a la falta de solicitud expresa de revocatoria de la medida, por parte del Ministerio Público, el cumplimiento verificado en el sistema Juris 2000 y la falta de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a pesar del tiempo trascurrido, debe revisar la medida cautelar, estableciendo un régimen de presentación que le permita al imputado desarrollar su actividad laboral sin mayores contratiempos, lo cual se logra fijando las presentaciones cada treinta días en lugar de cada ocho días como estaba fijado y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la ABG. LIL VARGAS, en su condición de defensora pública del imputado HENRY JOSE RODRÍGUEZ y en consecuencia revisa la medida cautelar de presentación periódica, estableciendo decreta el cese de la medida cautelar de presentación periódica, fijando las presentaciones cada treinta días en lugar de cada ocho días como estaba establecido. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público, para que sean agregadas a la causa principal.
EL JUEZ
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES
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