ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002672
ASUNTO : RP01-P-2006-002672
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.555.697, nacido en fecha 10-10-86, natural de Caripito, Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Felicia Marcano y César Marín, de estado civil soltero, residenciado en Guarapiche, casa N° 17, cerca de la avícola, a quien la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, le solicitó la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, imputándole la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que en fecha 14 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, en el sector de Campeche, conjuntamente con un adolescente, cuando una Comisión de la Policia del estado, acudió al luger a los fines de verificar una denuncia relacionada con la presencia en el sitio de personas armadas con armas de fuego, por lo que al avistar al imputado y su acompañante, le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera, logrando ser alcanzados por los funcionarios, quienes procedieron ha hacerles una revisión corporal, encontrando en poder del imputado un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Spain, serial 1098520, color cromado, con un cargador con ocho cartuchos del mismo calibre, sin haber presentado permiso legal alguno para el porte de dicha arma de fuego.
La fiscal del Ministerio Público, consideró en sus argumentaciones y fundamentos de la solicitud, que existía peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un delito que da lugar a la comisión de otros delitos, donde se atenta contra la vida de las personas y sus propiedades, ya que las armas de fuego, son el instrumento o el medio para la perpetración de los delitos violentos, además, consideró la peligrosidad del imputado, quien no solo le fue incautada el arma de fuego, sino que portaba cartuchos para esa misma arma, lo que demuestra dicha peligrosidad.
El imputado, no rindió declaración, pero su defensa, representada por el ABG. JOSE SANCHEZ, sostuvo que la solicitud fiscal carece de fundamentos, dado que no se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada, ya que el único elemento acompañado es el dicho de los funcionarios aprehensores, en el acta policial, lo cual según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es un indicio, por lo que no hay pluralidad de elementos de convicción que señalen a su defendido como autor del hecho que se le imputa, además, sostuvo que no hay la posibilidad de presumir el peligro de fuga, dado que no hay magnitud de daño causado, la pena es inferior a diez años, el imputado reside en la ciudad y no tiene mala conducta predelictual, por lo que pidió sea desestimada la solicitud fiscal.
Este Tribunal para decidir observa, que si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad” (Sentencia de la Sala Penal, exp. No. 04-0314, de fecha 28/09/04), no debe olvidarse que tal apreciación, está referida a la sentencia definitiva, es decir a la valoración de las declaraciones únicas de los funcionarios, para fundamentar una decisión definitiva sobre la culpabilidad del imputado y en el presente caso, se trata de la etapa inicial del proceso, fase de investigación, donde no hay valoración de pruebas propiamente dichas, si no de elementos de convicción, que son principios probatorios y evidencias, que permiten establecer probabilidades y presunciones, para sustentar y fundamentar las decisiones judiciales que se tomen en esta etapa, las cuales no tienen carácter definitivo ni constituyen pronunciamiento de fondo sobre la culpabilidad del imputado, por ello es valedero afirmar que en la fase de investigación, se está en el campo de las probabilidades, es decir no se establece certeza en las decisiones judiciales que versen sobre la culpabilidad del imputado, ya que no se valoran pruebas.
Conforme a lo expuesto, y en sintonía con la jurisprudencia enunciada, los dichos de los funcionarios, constituyen indicios serios, para presumir la participación del imputado en el hecho, lo cual equivale a un elemento de convicción, es decir a una actuación que le permite al juez formarse un criterio de probabilidad de participación del imputado en el hecho que se investiga, lo cual es diferente a la certeza de participación del imputado en el hecho, la cual se podrá tener solamente cuando sean evacuadas y valoradas debidamente las pruebas, una vez debatidas en la oportunidad legal.
Al analizar las circunstancias de la aprehensión del imputado, reflejadas en el acta policial, se observa que los funcionarios se refieren a que el hecho ocurrió a las once y treinta de la noche, en el sector campeche, que es una zona residencial popular de la ciudad, lo que hace presumir que a esa hora de la noche, resulta difícil la localización inmediata de algún ciudadano para que sirva de testigo de la revisión corporal del imputado, más aun cuando la detención se produjo luego de una persecución, donde ningún testigo, por razones de seguridad personal, ha a participar de la misma, para dar fe de la actuación policial, sumado a la circunstancia de seguridad personal para los funcionarios actuantes, a quienes no se les puede exigir que ante la actitud del imputado, tengan que esperar a la búsqueda de un testigo, para poder efectuar la revisión corporal del mismo, luego de haberlo perseguido, más aun cuando se sospecha que portaba un arma de fuego a esas horas de la noche, pues era esa la circunstancia que iban a verificar, cuando se trasladaron al lugar, circunstancias estas, que sumada a la experticia mecánica y de diseño del arma de fuego tipo pistola, que los funcionarios afirman haberle incautado al imputado, constituyen elementos de convicción serios, para estimar la participación del mismo en el hecho y así se decide.
Todo lo señalado hace llegar al Juez a la conclusión que se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las actuaciones acompañadas a la solicitud fiscal, ya analizadas, constituyen fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado y así se decide.
Sin embargo, en lo que respecta al requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, se observa que se trata de un delito sin resultado material, es decir de carácter formal, en el caso del porte ilícito de arma de fuego, catalogados como delitos de peligro, donde el legislador ha establecido una sanción penal, para los ciudadanos que incumplan con la permisologia necesaria para portar lícitamente un arma de fuego, fundamentado en el hecho que se trata de objetos capaces de ser utilizados para causar daños a las personas y las cosas y donde el Estado tiene interés en controlar la posesión de los mismos en la sociedad, como un mecanismo para controlar la violencia social. Por esta razón, la conducta punible en este delito, no es otra que la sola materialización de la posesión o tenencia ilícita de un arma de fuego, sin importar los motivos o razones por las cuales el ciudadano la haya portado, de allí que sea un delito instantáneo, o de mera conducta, donde no hay lugar al iter criminis, es decir, no admite tentativa ni frustración pues se consuma con la mera acción de poseer, tener o portar el arma de fuego y por ello no existe un resultado material aunque si una lesión al bien jurídico tutelado, que en este caso es la paz y el orden social, también llamado orden público, el cual se ve alterado con la sola conducta del ciudadano que sin contar con el permiso legal, poseer, porta o detenta un arma de fuego, sin importarle que se trata de un objeto controlado por el Estado.
Por tal razón, no se puede presumir el peligro de fuga en este delito, por que no hay una magnitud de daño causado, sumado a que la pena que puede llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo, el imputado tiene una dirección de residencia conocida en la ciudad, lo que demuestra su arraigo al País, por su carácter de venezolano, sin que conste que tiene posibilidades inmediatas de ausentarse de la República y en cuanto a la conducta predelictual, no consta que tenga antecedentes penales, lo que determina que no esté dado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y en consecuencia, no es procedente decretar una medida de privación preventiva de libertad en este caso, por no estar acreditada la excepción legal para la procedencia del juzgamiento privado de libertad, conforme lo establece el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que puede ser satisfecha la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, que en este caso, el Tribunal estima debe ser la prestación de una caución personal, por el monto equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias al valor actual, que deberán constituir dos (2) fiadores de reconocida capacidad económica y residentes en la jurisdicción del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal, por no estar dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CÉSAR DANIEL MARÍN CAMPOS, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal por el monto equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual, que deberán constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica y residencia en jurisdicción del tribunal, debiendo permanecer recluido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, por su participación en los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, hasta que se constituya la caución acordada. Líbrese Oficio al comandante de Policía del Estado Sucre, participando de la medida. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. IVETTE FIGUEROA
|