ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002124
ASUNTO : RP01-P-2006-002124

Una vez celebrada la audiencia oral de presentación del detenido MARCOS LUIS ALMANDOZ MARTINEZ, venezolano, Natural de Caracas, nacido el 08 de septiembre de 1981, de veinticinco años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caigüire de esta ciudad, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público en este Estado, Abg. Gilda Prado Guevara, le imputó la comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano LUIS EMERSON MORALES LOPEZ, quien es venezolano, estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad No. 13.773.657 y residenciado en la Urbanización Cumaná Tercera, calle 01, casa No. 70, Cumaná, y solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 21 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las la una de la mañana, cuando la victima se encontraba en la celebración del matrimonio de una vecina, llamada Mónica Fernández, en la Urbanización Cumaná Tercera, casa No. 73, se presentó una discusión y al tratar la victima de evitar el hecho, el ciudadano Marcos Almandoz, le dio un botellazo en la cara, que le ocasionó heridas cortantes que le produjeron cicatrices visibles en la cara.
El Imputado no rindió declaración y su defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. JESUS AMARO, no hizo argumentación ni alegato alguno en contra de la medida solicitada por la representación fiscal, reservándose su derecho a hacer peticiones y alegatos ante el Ministerio Público en su oportunidad.

Analizados los elementos acompañados por la representación fiscal, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada, se observa que en efecto, hay fundados elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible, como son la declaración de la victima, Luis Emerson Morales López, quien señaló en su entrevista, con toda precisión y sin lugar a dudas al imputado, como la persona que le dio el botellazo en la cara, la declaración de la ciudadana Francisco José Barbas Arias, quien señaló haber visto al imputado, cuando llegó y le dio con una botella en la cara a la victima Luis Morales; Carla Gabriela Chopite, quien también dijo haber visto a Marcos Almandoz cuando llegó y le dio con una botella de cerveza con la inscripción (ICE) en la cara a Luis Morales y Rosmelys del Valle Morales quien dijo en su entrevista que vio el momento cuando Marcos Almandoz, le dio en la cara a Luis Morales con una Botella, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud fiscal, ya que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal y así se decide.

En cuanto a la medida a aplicar, considera este Tribunal, que por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, pueden ser satisfecha la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal, que conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser un régimen de presentación de cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS LUIS ALMANDOZ MARTINEZ, venezolano, Natural de Caracas, nacido el 08 de septiembre de 1981, de veinticinco años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caiguire de esta ciudad, por el delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano LUIS EMERSON MORALES LOPEZ y en consecuencia, se le impone la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, ordenando excluir al imputado como persona solicitada por este Tribunal. Remítase las actuaciones al Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la sala de audiencias, donde fue dictada oralmente por el Juez y así consta en el acta levantada al efecto.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. OSMARY ROSALES