REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001896
ASUNTO : RP01-P-2006-001896
Vista la solicitud formulada por el fiscal Superior del Estado Sucre, ABG: LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada medida de protección a favor de la ciudadana YENNY MARIA GONZALEZ, quien es venezolano, portadora de la cédula de identidad No. 14.620.501, de 26 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en Sector Paso Largo, casa sin número, Valle de San Bonifacio, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien tiene la condición de victima directa, en la investigación penal No. 19-F3-1C-0738-06, que se sigue ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en virtud que dicha victima se siente amenazada y ha sido objeto de hostigamientos y amenazas, por parte del imputado JESUS RAMOS, después que ella acudió a la fiscalía a denunciar el hecho punible, donde lo señaló a él como autor.
Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la victima, por la victima señalada, donde relata los hechos por los cuales se siente amenazada, ya que el imputado Jesús Ramos, la ha amenazado verbalmente, con matarla a ella y a sus hijos, porque se enteró que ella lo denunció, considera este Tribunal, que este relato de la victima es un elemento suficiente para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección de los Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, ya que ello desnaturalizaría la Institución y, le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele a la victima que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, pues ello por lógica muchas veces constituyen un estado de angustia personal, basada en la probabilidad cierta de sufrir un daño a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por lo que este Tribunal, estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección.
En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de la victima YENNY MARIA GONZALEZ, se considera que con los recorridos policiales y visitas domiciliarias, diarias, se puede crear un clima de protección y seguridad en el sector, que evitaría la intervención o la materialización de las amenazas en contra de la victima, garantizando así su seguridad. Por tanto, resulta apropiado un recorrido policial diario, por el lugar de residencia de la victima, y una visita domiciliaria que le permita a ella percibir una protección de parte del Estado. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la victima YENNY MARIA GONZALEZ, consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS diarias a su residencia, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese a la victima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Solicitante. Líbrese oficios
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Osmary Rosales
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