REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001194
ASUNTO : RP01-P-2006-001194
Vista la solicitud formulada por el fiscal Superior del Estado Sucre, ABG: LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada medida de protección a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 11.384.005, de treinta y dos años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Villa Cariño, Manzana D, Quinta Glady, Cumaná Estado Sucre, quien tiene la condición de victima directa, en la investigación penal No. 19-F8-1C-0029-06, que se sigue ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, por el delito de privación ilegítima de libertad y lesiones personales en su perjuicio, en virtud que dicha victima se siente amenazada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, que son investigados por los hechos.
Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la victima, por la victima señalada y escrito de solicitud de protección que este dirigió a la Fiscalía Superior, los cuales son elementos suficientes para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección del Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, ya que ello desnaturalizaría la Institución y le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele a la victima que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, pues ello por lógica muchas veces constituyen un estado de angustia personal, basada en la probabilidad cierta de sufrir un daño a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por lo que este Tribunal, estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección.
En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de la victima ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, se considera que los simples recorridos policiales y visitas domiciliarias, sin precisar la frecuencia, no garantizan suficientemente su seguridad, por lo que lo apropiado debe ser un recorrido policial con intervalos cortos, de por lo menos una vez al día en horas diferentes, por el lugar de residencia de la victima, y una visita domiciliaria diaria. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la victima ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ, consistente en RECORRIDOS POLICIALES durante intervalos no menores de una vez al día y una visita policial diaria a su residencia, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese a la victima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Solicitante. Líbrese oficios
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Osmary Rosales
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