ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002478
ASUNTO : RP01-P-2006-002478

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado CIRILO RAFAEL ZAPATA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.723.201, residenciado en la Población de Los Arenales, vía Casanay Caripito Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra quien la Fiscalía Segunda con competencia especial en Defensa Ambiental de este Estado, representada por el Abg. JUAN CARLOS BASTARDO, formuló acusación por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 05 de mayo de 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde, Una Comisión de la Guardia Nacional, comandada por el Cnel CECILIO JOSE MUJICA LAREZ, adscrito ala Coordinación de Guardería Ambiental de la Región Sucre, se presentaron en el Caserío Los Arenales, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, específicamente en dos fundos donde se realizaban actividades de tala de árboles, habiéndose aserrado trece árboles de la especie apamate, sin permisología legal alguna y estando algunos de ellos dentro de la zona protectora de una de las vertientes del río Monagas, siendo el responsable de dicha actividad ilícita, el imputado CIRILO RAFAEL ZAPATA.

El Tribunal observa que la acusación fiscal, llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundamentos serios, para el enjuiciamiento del imputado, ya que hay fundados elementos de convicción, que lo señalan como autor del hecho punible señalado, los cuales son, El acta de investigación policial, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la inspección en el fundo donde se realizó la tala de árboles por cuenta del imputado y la incautación de la madera que fue aserrada y cortada sin los respectivos permisos para ello, al igual que las motosierras utilizadas y la entrevista al testigo PEDRO MANUEL GONZALEZ, quien afirmó que la madera le pertenecía al imputado y que éste lo había contratado para llevarla hasta una carpintería en Casanay y el Informe de Inspección técnica, del área afectada, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal y así se decide.

Una vez informado el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para la aplicación inmediata de la condena y previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le concedió la palabra, quien reconoció los hechos que se le imputan y en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le suspenda condicionalmente el proceso, Ofreciendo como reparación, el sembrar ciento veinte (120) plantas de la especie apamate en el área afectada por el hecho y dijo estar dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga.

En vista que el acusado CIRILO RAFAEL ZAPATA, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensor, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, habiendo solicitado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de lo solicitado:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en el presente caso, el delito imputado, es el de Degradación de suelos, topografía y paisajes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, tiene establecida una pena de uno a tres años de prisión.
2) Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, cuestión que hizo libremente en la celebración de la audiencia preliminar.
3) Que el imputado haya tenido buena conducta predelictual y no estar sujeto a esta medida por otro hecho, Cuestión que se constató en las actuaciones, al no constar antecedentes penales del imputado de autos.
4) Oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal. Esto se evidenció de la oferta y compromiso asumido por el acusado en la audiencia, al ofrecer sembrar árboles de la misma especie de los que fueron cortados en la comisión del delito y estar dispuesto a comprometerse en su cuidado

Como puede observarse en el presente caso, se cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, para la procedencia del beneficio procesal, por lo que debe acordarse la suspensión condicional del proceso y así se decide.

En cuanto a las condiciones y plazo para la suspensión, dada la penalidad del delito se debe establecer el lapso del régimen de prueba, en su límite inferior, que es de un año, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y aceptar la oferta de reparación que ha formulado el acusado, bajo la supervisión técnica del Ministerio del Ambiente, estableciéndose un mínimo de ciento cinco (105) árboles a ser plantados, como condición, en la misma área que resultó afectada por el delito.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Segunda con competencia en Defensa Ambiental del Estado Sucre, en contra del ciudadano CIRILO RAFAEL ZAPATA, por los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y actividades en áreas protectoras y ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y por cuanto están llenos los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso por el término de un año, imponiéndole al acusado CIRILO RAFAEL ZAPATA la obligación de realizar la plantación y cuido durante ese termino a su costo de una cantidad no menor de CIENTO CINCO (105) plantas de la especie apamate, en el sector Los Arenales, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la misma área que fue afectada por el delito, bajo la supervisión técnica de la Dirección Estadal del Ministerio de Ambiente. Líbrese oficio dirigido a la Dirección Estadal del Ministerio de Ambiente, a los fines que designe un técnico que supervise y levante informe sobre la actividad de siembra de árboles que deberá hacer el acusado e informe a este Tribunal en su oportunidad.

Por haber sido dictada en audiencia, la presente decisión, quedó debidamente notificada a las partes, con la exposición oral que de sus fundamentos hizo el Juez en la audiencia respectiva y con la firma del acta que se levantó a tal efecto.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES