REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005794
ASUNTO : RP01-S-2004-005794

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. INGRID VARGAS MAESTRE, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados HENRY MANUEL RODRIGUEZ TENORIO, Titular de la Cédula de identidad N° 15.360.375, ENYER RAFAEL QUIJADA ARRIOJA, Titular de la Cédula de identidad N° 16.997.789, JOSÉ REINALDO PÉREZ GUTIÉRREZ Titular de la Cédula de identidad N° 14.283.263 Y LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 16.703.917, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

Este Tribunal observa, en cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 148 de agosto de 2004, cuando Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, aproximadamente a las once de la noche, en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, efectuaron la revisión de un vehículo automotor Modelo Caprice, Marca Chevrolet, color Azul, a bordo del cual se encontraban los imputados, encontrando debajo del asiento trasero del chofer, un arma de fuego tipo escopeta marca Mariola, calibre 44, con los seriales limados.

Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación al arma de fuego que dicen haber incautado en el interior del vehículo donde se encontraban los imputados, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si los imputados manipularon dicha arma de fuego y si en efecto fueron ellos quienes la ocultaron en el citado lugar donde supuestamente fue hallada, lo que desvirtúa la posibilidad de obtener fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ni existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados HENRY MANUEL RODRIGUEZ TENORIO, Titular de la Cédula de identidad N° 15.360.375, ENYER RAFAEL QUIJADA ARRIOJA, Titular de la Cédula de identidad N° 16.997.789, JOSÉ REINALDO PÉREZ GUTIÉRREZ Titular de la Cédula de identidad N° 14.283.263 Y LUIS RAMÓN JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 16.703.917, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277DEL Código Penal y en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que habían sido dictadas en contra de los imputados en el presente proceso y Notifíquese a las partes y librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES