REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002129
ASUNTO : RP01-P-2006-002129

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado JOSE FELIX CASTAÑEDA CABELLO, venezolano, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.845, residenciada en el sector Camino Nuevo de la calle Principal de cantarrana (Helados Sugar) Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el defensor privado ABG. ULISES BELLO, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Abg. RITA PETIT, presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso LUIS JOSE ORTIZ, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 05 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las siete de la noche, en la Autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, tuvo lugar una colisión de un vehículo Marca Ford, Modelo fiesta, Tipo Coupe, Clase Automóvil, con un poste de la isla central de dicha avenida, cuando el imputado lo conducía a exceso de velocidad, por estar siguiendo a otro vehículo, haciendo caso omiso de la advertencia que le hicieron los ocupantes del vehículo, ciudadano Luis José Ortiz y Leidis Karina Heredia, de que no corriera tanto, quedando el vehículo inservible a consecuencia de la colisión, resultando muerto el ciudadano LUIS JOSE ORTIZ, a consecuencia de Hemorragia Cerebral por traumatismo craneal y politraumatismos

La victima, ciudadana LEONOR YALISET MARQUEZ, solicitó sean aclarados los hechos en los cuales resultó muerto su esposo, pues hay muchas dudas sobre las circunstancias del mismo, que merecen ser debatidas para que se establezca la verdad. Mientras que el imputado, sostuvo que todo se debió a las condiciones de la vía, donde en forma imprevista, se encontró con un bache en la avenida, que no pudo esquivar, por falta de señalización y el vehículo se coleó, produciéndose el impacto con la isla central y después con el poste del alumbrado, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad en el hecho.

La defensa, representada por el ABG. ULISES BELLO, insistió en los alegatos de su defendido, señalando que se trató de un caso fortuito, donde su representado, no pudo evitar el hecho, ante la irresponsabilidad de la Empresa que hacia las reparaciones en la Avenida, que dejó el bache sin ninguna señalización, sumado a que la visibilidad era poca, por la hora y falta de iluminación del lugar, por lo que pidió no sea admitida la acusación y decretado el sobreseimiento de la causa.

Una vez verificado el texto de la acusación, se observa que la misma llena los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actuaciones que la acompañan, se desprenden fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, que son el acta policial y reporte del accidente, donde se hace el levantamiento del accidente, dejándose constancia que el conductor del vehículo fue el imputado y se identifica a la victima Luis José Ortiz, como pasajero del mismo vehículo, la entrevista a la ciudadana LEIDIS KARINA HEREDIA RIVAS, quien aparece también señalada en el reporte del accidente, como ocupante del vehículo, quien señala que el imputado era el conductor del mismo y al relatar las circunstancias del accidente, se refirió a que el hoy occiso, le dijo al imputado, que no corriera tanto, que habían muchos huecos y en eso el vehículo se coleo, montó el islote de la autopista y pegó de un poste, resaltando el exceso de velocidad al cual se desplazaba en vehículo en referencia y la autopsia forense,, donde se refleja que la causa de la muerte del ciudadano Luis José Ortiz, fue ron las lesiones sufridas en el referido accidente, por lo que debe ser admitida totalmente la acusación fiscal, ya que este Tribunal, también comparte la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos, que es el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, se observa que todas son legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y demostrar los fundamentos de los alegatos de las partes, por lo que deben admitirse en su totalidad y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ FELIX CASTAÑEDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ ORTÍZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida alternativa a la prosecución del proceso, y éste manifestó su voluntad de ir a Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del Acusado JOSÉ FELIX CASTAÑEDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ ORTÍZ; se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, con la firma del acta de la audiencia, donde fue publicada oralmente.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCIA MARVAL