REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002567
ASUNTO : RP01-P-2006-002567
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa seguida a la Ciudadana FRANYESCA JOSÉ MILLAN CABRERA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado Cesar Guzmán.
El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto le designa al Defensor Público Penal Omaira Centeno, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
El juez dio inicio a acto y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 05/10/06 el cual cursa a los folios 16 al 17 de la presente causa, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 03/10/06, en horas de la tarde, los funcionarios Antonio Sánchez y Argenis Márquez adscrito al CICPC, encontrándose en el barrio san Luis segundo, sector aeropuerto viejo lograron avistar a una ciudadana quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa por lo que presumieron que dentro de sus ropas ocultaba algún tipo de objeto proveniente de delito, razón por la cual de inmediato procedieron a efectuarle un llamado a la ciudadana, la cual acato el llamado sin ningún tipo de contrariedad y quedando identificada como Franyesca José Millán Cabrera; posteriormente respetando el pudor de la ciudadana según lo establecido en el articulo 206 del COPP, procedieron a solicitarle a la misma que los acompañara hasta el CICPC y una vez allí se le solicito la colaboración a una funcionaria femenina para que le efectuara una revisión corporal, por lo que en presencia de los funcionarios Juan Carreño y Erick Sillet, le solicito exhibiera lo que tuviese oculto en sus vestimentas, sacando del bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. En consecuencia se procedió a aprehender a la ciudadana imponiéndola de sus derechos, seguidamente se procedió a hacer un pesaje, arrojando la misma un peso bruto de 7 gramos con 800 miligramos.- Así mismo ratifica los elementos de convicción en que se fundamenta la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana antes identificada encuadra en la figura delictual de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana FRANYESCA JOSÉ MILLAN CABRERA, Venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha: 20/01/85, titular de la cédula de identidad N° 16.997.276, soltera, residenciada en urbanización Cumanagoto 2do, vereda 2, casa 21 Cumaná Estado Sucre; finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y expuso: Yo acababa de llegar del centro me baje de un taxi, en eso acababa de llegar la PTJ yo por curiosidad me quede parada, en eso me llamaron y me preguntaron si sabía quien vivía ahí, yo dije que no, en eso me quitaron lo que traía en las manos, las revisaron, ellos me dijeron que yo era la mujer de Guido y yo decía que no conocía a esa persona, les dije que no me iba a montar sin que llegara mi mama, ellos me dijeron que no iba a pasar nana y yo dije que yo no sabia eso, en eso venia mi mama y ellos arrancaron, yo jamás pensé que me iban a revisar, antes que me revisaran yo dije que eso era mido de mi consumo y lo entregue allí mismo.
Se le concede la palabra a la defensa Abg. Omaira Centeno quien expuso: Oída la declaración de la imputada y visto que manifiesta que efectivamente al momento de ser trasladada al CICPC y antes de ser revisada procedió a entregar la porción de droga que era para su consumo y vista las actas procesales la defensa se adhiera a la solicitud fiscal, pero en virtud de haberse declarado la imputada consumidora solicito al tribunal inste al Ministerio Público a fin de que autorice los exámenes correspondientes y una vez obtenidos los resultados se lleve e efecto el procedimiento respectivo, igualmente solicito que la imputada autorice se le tome la muestra respectiva.
Seguido el Tribunal le solicita a la imputada manifieste si autoriza en este acto a que se le tome la muestra respectiva, quien manifiesta que la autoriza. Seguidamente el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: Oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el Tribunal considera que en las actas procesales cursan suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se desprenden del acta de investigación penal del folio 1 donde funcionarios del CICPC dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la imputada; del acta de aseguramiento del folio 3 donde se dejan constancia de las características de las sustancia incautadas presuntamente la droga denominada marihuana; de la planilla de decomiso cursante al folio 5 y las actas d entrevistas cursantes a los folios 12 y 13, llenándose con ello el 1er ordinal del articulo 250 del COPP.
Del mismo modo considera el tribunal que en esta etapa insipiente del procedimiento cursan suficientes elementos de convicción que hacen estimar que la ciudadana FRANYESCA JOSÉ MILLAN CABRERA puede ser autora o participe de la comisión del hecho punible investigado; así mismo en razón al 2do ordinal del articulo 250 del COPP evidenciamos que este se encuentra lleno con lo que se desprenden del acta de investigación penal del folio 1 donde funcionarios del CICPC dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la imputada y de la planilla de decomiso cursante al folio 5 y las actas de entrevistas cursantes a los folios 12 y 13.
En virtud de la solicitud de Medida Cautelar por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenidas en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana FRANYESCA JOSÉ MILLAN CABRERA, Venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha: 20/01/85, titular de la cédula de identidad N° 16.997.276, soltera, residenciada en urbanización Cumanagoto 2do, vereda 2, casa 21 Cumaná Estado Sucre por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD consistentes en la presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizarse el examen toxicológico, para ello se insta al Ministerio Público a fin de que ordene la practica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa en este acto.- Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio al comandante General de la Policía de esta ciudad. Se le otorgo la Libertad desde la sala a la Imputad, remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca