REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000732
ASUNTO : RJ01-S-2003-000732

Realizada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado, HENRY JOSE RAMOS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Eduardo León Angarita (occiso) y el ciudadano Jesús Miguel Marcano Rodríguez.

El Juez dio inicio al acto, participándole a la defensa que se recibió acusación subsanada por parte de la fiscalía segunda, incorporando un folio faltante; de la misma manera informó a las partes que durante el desarrollo de la misma, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias de los hechos punibles y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presenta, en contra del imputado HENRY JOSE RAMOS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Eduardo León Angarita (occiso) y el ciudadano Jesús Miguel Marcano Rodríguez; ratificando los escritos que cursan a los folios 24 al 42 de la ultima pieza de la causa. Por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2003, a las 8:00 PM; en la casa N° 47 vereda H-2, de la urbanización la Trinidad de esta ciudad de Cumaná, cuando el referido imputado en compañía de otros ciudadanos a bordo de un vehículo malibu co9lo vino tinto, efectuaron varios disparos hacia la dirección la señalada logrando impactar uno de los proyectiles contra el niño Luis Eduardo león , que murió a causa de dicha lesión, resultando también lesionado el ciudadano Jesús Miguel Marcano; Los delitos se califica como HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Eduardo León Angarita (occiso) y el ciudadano Jesús Miguel Marcano Rodríguez. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado HENRY JOSE RAMOS RUIZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, solicito se admitan la acusación se condene y se aplique a la pena correspondiente; así mismo, solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, toda vez que las condiciones por las cuales fueron privados de libertad, aún subsisten.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez impuso al mismo del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado HENRY JOSE RAMOS RUIZ, plenamente identificado en actas quien expuso: “Ratifico lo que dije en la audiencia de presentación de imputados.

Se cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Rubén García, quien expone: Ratificando lo que igualmente dije al iniciarse esta Audiencia, rechazo la acusación fiscal esta acusación versa sobre escasos elementos de convivió no llena los requisitos del Art. 326, si bien es cierto que la Fiscalía en fecha presenta Gabriel, no obstante 17-12-03 solicita orden de aprehensión sobre los ciudadanos de la Daniel Bello, Jhoan Rafael Salazar y José Alexander Millan, esta solicitud la hace en los mismo elementos de convicción del día 17 12-02, por cuanto los testigos declarantes cursantes al folio 13, al 43, 47, 55, 61,62, en fecha 14 de febrero del 2003, dichas declaraciones son contradictorias, no se señala a mi representado, luego al folio 56 ampliación de declaración , al folio 13 dice que el carro no se paro y que no vio a nadie, no son tomadas en cuenta. El acta policial al folio 16 tampoco se señala a mi representado, dicho todo esto mi defendido manifestó que en ese año estaba en el estado falcón. En la orden de allanamiento del año 2003 no consta que los testigos ni la guardia que mi defendido habitaba en esa casa simple y llanamente porque no vivía aquí en cumana, sino en Falcón. Solicito se desestime la acusación fiscal, solicito se condene a Daniel Bello, Jhoan Rafael Salazar y José Alexander Millán, que vienen disfrutando de una medida cautelar, no hay un testigo que diga que mi defendido venía en ese vehículo malibu. Solicito asimismo que se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre Henry Ramos Ruiz y se otorgue una medida menos gravosa. Si este Tribunal no estimare mi solicitud y quedare privado mi representado; solicito se mantenga en la Comandancia de la Policía del Estado porque su vida corre peligro en el Internado Judicial. Ratifico mi escrito. Mi defendido no tiene entradas policiales, su dirección esta en el estado Falcón.

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez examinada como han sido la acusación fiscal, oída la exposición del imputado y lo alegado por la defensa en esta sala, para realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado HENRY JOSE RAMOS RUIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Eduardo León Angarita (occiso) y el ciudadano Jesús Miguel Marcano Rodríguez; por el hecho ocurrido en fecha 13-02-2003, a las 8:00 PM; en la casa N° 47 vereda H-2, de la urbanización la Trinidad de esta ciudad de Cumaná, cuando el referido imputado en compañía de otros ciudadanos a bordo de un vehículo malibu co9lo vino tinto, efectuaron varios disparos hacia la dirección la señalada logrando impactar uno de los proyectiles contra el niño Luis Eduardo león , que murió a causa de dicha lesión, resultando también lesionado el ciudadano Jesús Miguel Marcano SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas, se Admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, la declaración de los expertos JUAN CARLOS MERHEB, RUBEN FIGUEROA Y JOSÉ VICENT, TEODORA GONZÁLEZ Y CLADORAN MARCANO, HERMES RIVERO Y ARQUÍMEDES FUENTES Y CARLOS A. MONTES R. todos intervinieron en calidad de expertos criminalistas, por lo tanto, su intervención es útil, necesaria y pertinente; se admite la declaración de los funcionarios JESÚS URBINA VARGAS y JOEL CARVAJAL, LARRY RAMÍREZ FREITES, CARLOS LEBLAN, CARLOS VIDAL, PABLO VÁSQUEZ VELIZ Y JIMMY QUINTANA CARVAJAL, pertenecientes Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas así como a la Guardia Nacional; la declaración de las testigos JOSÉ ENRIQUE MALAVÉ DÍAZ, JESÚS ANTONIO DÍAZ MARCANO, ALEXANDER JOSÉ PATIÑO DÍAZ, MANUEL ALEJANDRO MALÉ RODRÍGUEZ y JESÚS MIGUEL MARCANO, se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa, la declaración de los ciudadanos EDGART JESÚS LUGO ARTEAGA, FRANKLIN RAMÓN RODRÍGUEZ GUANIPA, MINERVA MARÍA ZAMBRANO DE PAEZ OSWALDO CLAVIJO, XIOMARA MARTÍNEZ, GLADYS GREGORINA BALSENA. Todas estas pruebas se admiten, por cuanto, como han manifestado las partes, son útiles, necesarias y pertinentes, por tener estrecha relación con el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa respecto a mantener al imputado en la Comandancia General de Policía, la solicitud se acuerda con lugar en virtud de que no es contrario a Derecho, por lo tanto se acuerda mantenerlo en le sede de la Comandancia de la Policía del estado Sucre, hasta que otro juez dictamine lo contrario.

En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado no acogerse al mismo por cuanto dicen no haber cometido ese hecho.

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio al acusado, HENRY JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.546, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Eduardo León Angarita (occiso) y el ciudadano Jesús Miguel Marcano Rodríguez. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio una vez transcurrido el lapso de ley. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 Ord. 2 y 9, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIO,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA