REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001939
ASUNTO : RP01-P-2006-001939

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal, en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Jean Carlos Jiménez González.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado y procede a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio presentado contra el imputado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, previstos y sancionados en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal, en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Jean Carlos Jiménez González; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04 de agosto del 2006, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la Urbanización Brasil, en la parada de carritos, de la sede del sector policial número dos, donde el imputado acompañado de un adolescente practicaron un atraco a la unidad colectiva donde viajaban, despojando al conductor y al colector de la unidad, por una cantidad de noventa y cinco mil bolívares, así mismo considera que las investigaciones arrojaron bastantes elementos para el enjuiciamiento de este ciudadano.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, preguntándosele si entendía el alcance de lo explicado, manifestando que sí entendía, se le preguntó si quería declarar, manifestando que en este momento no iba ha declarar, pero en su oportunidad admitirá los hechos para que se le imponga inmediatamente la pena.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada y expuso: en virtud de la admisión que realizará mi defendido, solicito la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que es primario.

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en contra del imputado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal, en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Jean Carlos Jiménez González, en virtud que lo hechos ocurrieron en fecha 04 de agosto del 2006, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la Urbanización Brasil, en la parada de carritos, de la sede del sector policial número dos, donde el imputado acompañado de un adolescente practicaron un atraco a la unidad colectiva donde viajaban, despojando al conductor y al colector de la unidad, por una cantidad de noventa y cinco mil bolívares. Se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes además de ser incorporados de manera legal al proceso, la totalidad del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía.

Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso tiene derecho a la Admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”, a solicitud de la defensa el juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía.

A los efectos de calcular la pena y de conformidad con lo que establece el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, la pena estaría entre ocho (08) años a dieciséis (16) años de prisión; ahora bien, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de doce (12) años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja en ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en cuanto a la concurrencia del delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión y en virtud de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, por encontrarse la misma entre dos límites y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, sólo se puede tomar el límite inferior de un (01) año y aplicando la atenuante del artículo 74 del Código Penal ordinal 4°, nos quedaría una pena de seis (06) meses; resultando una pena en total a cumplir de ocho (08) años y seis (06) meses. Ahora bien, realizada la admisión de los hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado Rafael Antonio Gutiérrez Medina, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.761.540, residenciado en el Barrio El Realengo, sector Río Manzanares, casa S/N, Cumaná, soltero, hijo de Rafael Gutiérrez y Deyanira Medina, se profesión u oficio no definido, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el parágrafo 3 del artículo 257 del Código Penal, en perjuicio de Juan Pablo Brito y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Jean Carlos Jiménez González, a cumplir la pena definitiva de seis (06) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de agosto del año 2012, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad Estado. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

El Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz




El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca