REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001932
ASUNTO : RP01-P-2006-001932
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Orlando José León Marchan, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de Luis Beltrán Mejías.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado.
Se procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible ratificando el escrito de acusación fiscal, y lo hago en los siguientes términos contra el imputado ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de Luis Beltrán Mejías, así mismo considera que las investigaciones arrojaron bastantes elementos para el enjuiciamiento de este ciudadano. Ratificando así en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.417.623, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Calle 19 de Abril, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Marchan, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del Representante Legal del Local Comercial Bodega Nueva N° 2.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, quien expone: Que ofrece un millón de Bolívares como acuerdo reparatorio; y de no ser aceptado dicho acuerdo procederé a admitir los hechos solicitándole al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Se le concede la palabra al defensor Abg. Susana Boada y expuso: Escuchado lo alegado por mi representado, esta defensa prefiere escuchar el parecer de la victima antes de hacer su intervención. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima: quien manifestó no querer tener ningún tipo de acuerdo con el imputado.
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Abg. Susana Boada y expone: en virtud de la admisión hecha por mi defendido, solicito la imposición de la pena, con la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que es primario, además de menor de 21 años, así mismo solicito copia simple de la presente acta”.
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.417.623, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Calle 19 de Abril, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Marchan, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del Representante Legal del Local Comercial Bodega Nueva N° 2; por el hecho ocurrido en fecha 04 de agosto de 2006, aproximadamente a la 1:40 a.m, en la Calle Vargas cruce con 19 de Abril, dentro del local Comercial Bodega Nueva N° 2, Cumaná estado Sucre, cuando el acusado fue sorprendido dentro del local, sustrayendo bienes de dicho inmueble. Del mismo modo se admiten por ser útiles necesarias y pertinentes, además de incorporadas de manera legal al proceso, la totalidad del acervo probatorio ofrecido por la vindicta pública.
Una vez admitida la acusación, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este Caso tiene Derecho a la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”, a solicitud de la defensa, el juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía.
A los efectos de calcular la pena, y de conformidad con lo que establece el articulo 453 en concordancia con el 80 del código penal, la pena estaría entre los extremos de cuatro (04) y ocho (08) años; ahora bien, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de (06) seis años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja en dos (02) años la pena a cumplir, quedando la misma en (04) cuatro años de prisión; pero tratándose de un delito frustrado la pena a imponer se rebaja en un tercio tal como lo prevé el articulo 82 del Código Penal, quedando en Tres (03) años de Prisión, mas las Accesorias de Ley; aunado a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en un tercio (1/3) es decir dos (02) años, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en (02) DOS AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.18.417.623, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Calle 19 de Abril, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Marchan, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio Luis Beltrán Mejías; a cumplir la pena definitiva de (02) DOS AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de Agosto del año 2008, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad Estado. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca