REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001626
Realizada Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso: las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando los escrito que cursa a los folios 61 al 66 de la presente causa, presentado en fecha 15/08/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado toda vez que las condiciones por las cuales fue privado de libertad aun subsisten.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso al imputado el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado: RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.671.510, residenciado en la Urbanización barrio Venezuela, Primera Calle, casa n° 21, de esta ciudad, Estado Sucre y expuso: “admito los hechos imputados por la fiscalia y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSUNA BOADA DE MARTÍNEZ y expone: “en virtud de la admisión hecha por mi defendido, solicito la imposición de la pena de conformidad con el artículo 31 Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que es primario y no tiene entrad policiales, así mismo solicito copia simple de la presente acta”.
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del imputado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.671.510, residenciado en la Urbanización barrio Venezuela, Primera Calle, casa n° 21, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos los hechos en fecha 04-07-06, siendo aproximadamente 9:30 a.m. cuando los Funcionarios Detectives MARCOS RAMOS y el Agente DOUGLAS CARABALLO, adscritos al IAPES, se desplazaban a la altura de la panadería La Niña III, cuando observaron que un sujeto venía saliendo de la entrada del Barrio Boca de Lobo, por lo que se le indicó al Funcionario Douglas Caraballo que ubicara a un ciudadano para que les sirviera de testigo presencial del procedimiento a realizar lográndose la colaboración del ciudadano Enrique José Salazar, y se identificó al ciudadano en cuestión y se le indicó lo que portaba entre su vestimenta percatándose que el detenido tenía entre sus partes íntimas un elemento extraño, por lo que se le indicó que lo exhibiera, mostrando éste un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia amarillenta, de la presunta droga denominada crack y un trozo de tubo de aluminio, adherido a un casquillo de bala atado con un hilo pabilo, el cual semeja una pipa, en vista de esto le solicitaron la procedencia de lo encontrado no dando el ciudadano alguna información que ayudara a la investigación, por lo que le leyeron sus derechos y lo trasladaron a la sede del Comando Policial junto con lo incautado. La sustancia arrojó un peso bruto de 6,300 gramos de presunta crack. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes la totalidad del acervo probatorio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este Caso tiene Derecho a la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena” a solicitud de la defensa el juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía.
A los efectos de calcular la pena, y de conformidad con lo que establece el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de seis (06) y ocho (08) años; ahora bien, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de (07) siete años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja en un (01) año la pena a cumplir, quedando la misma en (06) seis años de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir tres (03) años, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en (03) TRES AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-1979, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-14.671.510, residenciado en la Urbanización barrio Venezuela, Primera Calle, casa n° 21, de esta ciudad, Estado Sucre por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. A cumplir la pena definitiva de (03) TRES AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de febrero del año 2009, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad Estado. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto De Control,
Abg. Douglas Rumbos
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savo