REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002816
ASUNTO : RP01-P-2006-002816

Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, en contra de los ciudadanos Alexis Ramón Pino Medina, Iderfonso José Plaza, Ronny Educar y Wilmer José Lezama, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,

Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si cuenta con algún defensor privado informando los imputados NO tener defensor privado. Seguidamente el Juez le informa que el Estado Venezolano le designa un Defensor Público Penal designando en este caso a la Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando los imputados su conformidad con la designación del defensor público.

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratificó la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Alexis Ramón Pino Medina, Iderfonso José Plaza, Ronny Educar y Wilmer José Lezama, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta de los imputados anteriormente identificado en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, motivo por el cual solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos sus ordinales, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por ultimo solicito un Reconocimiento de Rueda de Individuos.

Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 19.415.093, natural de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 11-09-86, de 20 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector Bello Monte, Casa S/N, de Caripito Estado Monagas, Quien manifestó: Me detuvieron el Sábado a las 9:00 p.m, la policía me bajaron del carro me detuvieron a mi con los que andaba y me llevaron detenido, yo estoy trabajando en ese carro, tengo que mantener a mi muchacho, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado IDILFONSO JOSÉ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 16.312.002, natural de Campo Ajuro, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-01-76, de 30 años de edad, soltero, de profesión agricultura, residenciado en el Sector Campo Ajuro, Casa N° 2, Frente de una Compañía CVG, de Caripito Estado Monagas, Quien manifestó: Me detuvieron el sábado en San Vicente, los policías me dieron un poco de golpes y me llevaron detenidos, no se porque estoy aquí.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado RONNY EDUWAR SALCEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 17.464.898, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 25-12-83, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector el Rincón, Calle Principal, Casa N° 29, Cerca del Supermercado Coll, de Caripito Estado Monagas, Quien manifestó: Me detuvieron el domingo a las 9:30 a.m, en San Vicente, la policía me dijeron que estaba por averiguación y que fuera con ellos que después me soltaban, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado WILMER JOSÉ LEZAMA, venezolano, titular de la cédula Identidad N° 13.453.094, natural de Casanay, fecha de nacimiento 11-09-72, de 33 años de edad, casado, de profesión obrero, residenciado en la Palencia, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la escuela Palencia de Sucre, Casanay Estado Sucre, Quien manifestó: a las 8:30 a.m me detuvieron en Palencia de Sucre, me llevaron los policías para el Comando, y me dijeron que me quedará quieto que estaba por averiguación, el día domingo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente asunto, primero solicito la desestimación fiscal, porque no esta acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho aquí imputado, así se desprende de las actas procesales de los cuales existen dos supuestas víctimas y las mismas tienen una contradicción en las denuncias realizadas, así mismo se desprende del acta policial que es una versión totalmente distinta a la declaración de las dos víctimas, al no existir elementos de convicción, es por lo que solicito a favor de mis auspiciados libertad plena y en caso de no compartir este criterio el Tribunal y aún cuando faltan diligencias que hacer en esta etapa de investigación, solicito al Tribunal Decrete Medida Cautelar de las establecidas en el ordinal tercero.
Seguidamente el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: Oídos el pedimento del Fiscal, la declaración de los imputados y lo expuesto por la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el tribunal considera suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se desprenden del acta de denuncia del folio 2, acta policial del folio 3, actas de entrevista de los folios 4 y 5, experticia de avaluó del folio 19. Con respecto a los elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos IDILFONSO JOSÉ PLAZA, RONNY EDUWAR SALCEDO GONZÁLEZ, ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA y WILMER JOSÉ LEZAMA, puede ser autores o participes de la comisión del hecho punible investigado, los cuales serían el acta de denuncia del folio 2, acta policial del folio 3, actas de entrevista de los folios 4 y 5, los mismos resultan contradictorios y oscuros entre sí, no pudiéndose tomar como elementos para fundamentar la imputación fiscal. Finalmente por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: Decretar Libertad Sin Restricciones, para los ciudadanos ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, natural de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento , de 20 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector Bello Monte de Caripito Estado Monagas, IDERFONSO JOSÉ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, natural de Campo Ajuro, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento , de 30 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector Campo Ajuro de Caripito Estado Monagas, RONNY EDUWAR SALCEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento , de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector el Rincón, Calle principal, Casa N° 29, de Caripito Estado Monagas, y WILMER JOSÉ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, natural de Casanay, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento, de 30 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Palencia, Calle Principal, Casa S/N, Casanay Estado Sucre. SEGUNDO: Se acuerda el Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitado por el representante fiscal, fijándose el mismo para el día miércoles 08-11-06 a las 11:00 a.m, en la Comandancia General de la Policía. Se acuerda notificar a las víctimas y testigos. Este Tribunal acuerda la libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese boletas de Libertad y oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad, participando lo aquí decidido. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS


El Secretario


Abg. Jesús Milano Savoca


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002816
ASUNTO : RP01-P-2006-002816

Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, en contra de los ciudadanos Alexis Ramón Pino Medina, Iderfonso José Plaza, Ronny Educar y Wilmer José Lezama, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,

Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si cuenta con algún defensor privado informando los imputados NO tener defensor privado. Seguidamente el Juez le informa que el Estado Venezolano le designa un Defensor Público Penal designando en este caso a la Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando los imputados su conformidad con la designación del defensor público.

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratificó la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Alexis Ramón Pino Medina, Iderfonso José Plaza, Ronny Educar y Wilmer José Lezama, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez observa esta representación fiscal que los hechos ocurridos y la conducta de los imputados anteriormente identificado en cuadra en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, motivo por el cual solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos sus ordinales, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por ultimo solicito un Reconocimiento de Rueda de Individuos.

Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 19.415.093, natural de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 11-09-86, de 20 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector Bello Monte, Casa S/N, de Caripito Estado Monagas, Quien manifestó: Me detuvieron el Sábado a las 9:00 p.m, la policía me bajaron del carro me detuvieron a mi con los que andaba y me llevaron detenido, yo estoy trabajando en ese carro, tengo que mantener a mi muchacho, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado IDILFONSO JOSÉ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 16.312.002, natural de Campo Ajuro, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-01-76, de 30 años de edad, soltero, de profesión agricultura, residenciado en el Sector Campo Ajuro, Casa N° 2, Frente de una Compañía CVG, de Caripito Estado Monagas, Quien manifestó: Me detuvieron el sábado en San Vicente, los policías me dieron un poco de golpes y me llevaron detenidos, no se porque estoy aquí.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado RONNY EDUWAR SALCEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 17.464.898, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 25-12-83, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector el Rincón, Calle Principal, Casa N° 29, Cerca del Supermercado Coll, de Caripito Estado Monagas, Quien manifestó: Me detuvieron el domingo a las 9:30 a.m, en San Vicente, la policía me dijeron que estaba por averiguación y que fuera con ellos que después me soltaban, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado WILMER JOSÉ LEZAMA, venezolano, titular de la cédula Identidad N° 13.453.094, natural de Casanay, fecha de nacimiento 11-09-72, de 33 años de edad, casado, de profesión obrero, residenciado en la Palencia, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la escuela Palencia de Sucre, Casanay Estado Sucre, Quien manifestó: a las 8:30 a.m me detuvieron en Palencia de Sucre, me llevaron los policías para el Comando, y me dijeron que me quedará quieto que estaba por averiguación, el día domingo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente asunto, primero solicito la desestimación fiscal, porque no esta acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho aquí imputado, así se desprende de las actas procesales de los cuales existen dos supuestas víctimas y las mismas tienen una contradicción en las denuncias realizadas, así mismo se desprende del acta policial que es una versión totalmente distinta a la declaración de las dos víctimas, al no existir elementos de convicción, es por lo que solicito a favor de mis auspiciados libertad plena y en caso de no compartir este criterio el Tribunal y aún cuando faltan diligencias que hacer en esta etapa de investigación, solicito al Tribunal Decrete Medida Cautelar de las establecidas en el ordinal tercero.
Seguidamente el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: Oídos el pedimento del Fiscal, la declaración de los imputados y lo expuesto por la defensa, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; en primer lugar el tribunal considera suficientes evidencias de que se sometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, debido a la reciente data de la misma; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se desprenden del acta de denuncia del folio 2, acta policial del folio 3, actas de entrevista de los folios 4 y 5, experticia de avaluó del folio 19. Con respecto a los elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos IDILFONSO JOSÉ PLAZA, RONNY EDUWAR SALCEDO GONZÁLEZ, ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA y WILMER JOSÉ LEZAMA, puede ser autores o participes de la comisión del hecho punible investigado, los cuales serían el acta de denuncia del folio 2, acta policial del folio 3, actas de entrevista de los folios 4 y 5, los mismos resultan contradictorios y oscuros entre sí, no pudiéndose tomar como elementos para fundamentar la imputación fiscal. Finalmente por no estar acreditado el peligro de fuga, ni poder presumirse; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA; PRIMERO: Decretar Libertad Sin Restricciones, para los ciudadanos ALEXIS RAMÓN PINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, natural de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento , de 20 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector Bello Monte de Caripito Estado Monagas, IDERFONSO JOSÉ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, natural de Campo Ajuro, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento , de 30 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector Campo Ajuro de Caripito Estado Monagas, RONNY EDUWAR SALCEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento , de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector el Rincón, Calle principal, Casa N° 29, de Caripito Estado Monagas, y WILMER JOSÉ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 13.499.252, natural de Casanay, Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento, de 30 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Palencia, Calle Principal, Casa S/N, Casanay Estado Sucre. SEGUNDO: Se acuerda el Reconocimiento de Rueda de Individuos solicitado por el representante fiscal, fijándose el mismo para el día miércoles 08-11-06 a las 11:00 a.m, en la Comandancia General de la Policía. Se acuerda notificar a las víctimas y testigos. Este Tribunal acuerda la libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese boletas de Libertad y oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad, participando lo aquí decidido. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS


El Secretario


Abg. Jesús Milano Savoca