REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002759
ASUNTO : RP01-P-2006-002759

Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. Esleny Muñoz, Fiscal auxiliar segundo en colaboración con la fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada Diana Carolina Cabello Martínez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que el estado le designa un defensor publico. Estando presente la defensora publica ABG. Carmen Yudith Indriago, aceptó el cargo sobre el recaído, por lo que se le toma el juramento de ley.

Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en fecha 23/Octubre/2006, el cual corre inserto a los folios 22, 23 y 24 del presente asunto; por lo que solicito para la ciudadana Diana Carolina Cabello Martínez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, cuando en fecha 22 de Octubre de 2006, cuando le fue incautada la sustancia a la imputada, en un puesto de control en la carretera Cumaná – Marigüitar, arrojando un peso bruto de doce gramos cien miligramos. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Juez impone a la ciudadana: Diana Carolina Cabello Martínez, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la ciudadana: Diana Carolina Cabello Martínez, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.347.271, nacido en fecha 01-05-1986, hija de Carlos Luis Cabello Y Zuleima Martínez, residenciado en la chica Mariguitar, sector Punta de Tigre, carretera principal, frente al taller de reparación de vehículos, casa numero 36 lo siguiente: “…yo iba en la unidad cundo la pararon y una funcionaria me empujo y yo la empuje, entonces ella me dijo que yo quedaba detenida por faltarle el respeto y le dijo a la gente que estaba en la unidad que ella me había sacado la droga de mi pantalón…”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. Carmen Yudith Indriago, quien expone: vista la solicitud Fiscal, revisada las actuaciones procesales y escuchando la declaración de mi representada quien manifestó en esta sala que la droga incautada no es de su pertenencia la defensa solicita la desestimación de la solicitud fiscal por cuanto no esta acreditado el ordinal segundo del artículo 250, es decir no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana aquí presente no esta incursa en el delito, además no esta nombrado el tercer ordinal del artículo 250 de que exista peligro de fuga, por cuanto para el peligro de fuga se tiene que tomar en cuenta el arraigo de la ciudadana Diana Carolina quien vive en Mariguitar, y si observamos el parágrafo primero en donde se establece el peligro de fuga en casos de hecho punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, el caso que nos ocupa la fiscal del Ministerio Público esta imputando el delito de ocultamiento. Dicho delito establece una pena de 6 a 8 años por lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga aunado a ello en las actas procesales se evidencia que mi representada no registra entrada policial, es por lo que solicito su libertad y en caso de que no compartan el criterio de esta defensa solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en concordancia con el articulo 165 y que la misma sea de inmediato cumplimiento invoco a su favor el artículo 8 y 9 del COPP principio de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia.

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad, este Tribunal considera que están dados los 3 numerales, el hecho en cuestión, lo mismo se desprende del acta policial del folio 03, actas de entrevistas a los folios 05 y 07 respectivamente, planilla de remisión de droga folio 11, acta de investigación penal folio 10, considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en la Ley Especial de la materia de droga, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Respecto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que la imputada pudiese ser autora o partícipe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial del folio 03, y de las actas de entrevistas a los folios 05 y 07 respectivamente, en al cuales surgen elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada.

Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que llegara a imponerse de resultar responsable el imputado, ya que la misma es significativa teniendo un término medio de seis (06) años y máximo de ocho (08), además del daño causado ya que se trata de delito de droga el cual se ha constituido en un terrible flagelo social, además que también afecta el derecho a la vida, la integridad física y la salud.

Es por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para la ciudadana: Diana Carolina Cabello Martínez, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.347.271, nacido en fecha 01-05-1986, hija de Carlos Luis Cabello Y Zuleima Martínez, residenciado en la chica Mariguitar, sector punta de tigre, carretera principal, frente al taller de reparación de vehículos, casa numero 36, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por todo lo antes fundamentado. Todo conforme al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación para la ciudadana Diana Carolina Cabello Martínez, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que la referida imputada deberá permanecer en dicho Centro Policial, a la orden de este Tribunal Quinto de Control. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, a la Fiscalía Un décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. Douglas José Rumbos Ruiz.




EL SECRETARIO,
ABG. Jesús Milano Savoca