REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000607
ASUNTO : RP01-P-2006-000607

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado MARIO JOSÉ MACHADO, por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso: “las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando los escrito que cursa a los folios 35 al 40 de la presente causa, presentado en fecha 21/04/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado MARIO JOSÉ MACHADO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.008.123, residenciado en San Juan de Macarapana, Municipio San Juan, Estado Sucre, por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha ocurrido en fecha 22-03-2006 siendo las 11:00 horas de la noche, cuando el Capitán Celso Rodríguez, adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional salió de comisión en compañía del Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Jesús Requena y 10 efectivos adscritos al referido Destacamento, entre los cuales se encontraba el Cabo segundo Domingo Ferrado y Cabo Segundo Diego Zapata, quienes observaron al ciudadano Mario José Machado, quien al avistar dicha comisión, corrió y se introdujo en la vivienda de la ciudadana Luisa del Valle Venere, donde escondió en las láminas de zinc del techo, un arma de fuego (chopo) de madera con una envoltura de goma negra, cargado con un proyectil calibre 38 mm sin percutir, la cual fue entregada por el referido ciudadano al Cabo segundo Diego Zapata, preguntándole posteriormente el cabo Segundo Domingo Ferraro que mas había escondido y éste le manifestó que mas nada, optando el prenombrado funcionario por buscar entre las láminas de zinc del techo, encontrando una escopeta cromada con la empuñadura de color negra, calibre 12 mm, cargada con una concha del mismo calibre sin percutir, procediendo los funcionarios a trasladar al ciudadano Mario José Machado junto con lo incautado al Comando de la Guardia Nacional, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso a la imputada el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado: MARIO JOSÉ MACHADO y expuso: “asumo los hechos para la suspensión condicional del proceso”.

Se le concede la palabra a la defensora pública Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y expone: “solicito al tribunal que se le imponga las condiciones para la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el delito por el cual ha acusado el Fiscal del Ministerio Público es uno de los delitos que admite esa figura. Pido se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a tenor del contenido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la vindicta pública por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos por los hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2006, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.008.123, residenciado en San Juan de Macarapana, Municipio San Juan, Estado Sucre, en cuanto a las pruebas se admite vista la licitud, la pertinencia y la utilidad de las mismas, se proceden a admitir las testimoniales de los funcionarios, las experticias se admiten para ser incorporadas por su lectura, dicha acusación se admite en virtud de que la misma cumple con los requisitos del Articulo 326 del COPP, y dichas pruebas admitidas por ser pertinentes y necesarias.

En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación fiscal procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado el imputado ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO, que admite los hechos para la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que este Tribunal me imponga. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado.

Acto seguido este Tribunal de Control: oído a la representación Fiscal, oída la manifestación voluntaria hecha por el imputado, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida, a los efectos de acogerse a la suspensión condicional del proceso, y oída a la defensa, observa este Tribunal Quinto que su pena no excede de 3 años, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que pudiera imponérsele este Tribunal, estima este tribunal, que se encuentra llenos los requisito para que por prospere esta medida alternativa de prosecución del proceso, por lo consiguiente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión condicional del proceso al ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.123, residenciado en San Juan de Macarapana, Municipio San Juan, Estado Sucre, por un lapso de UN (01) AÑO, como régimen de prueba, el Tribunal coloca las siguientes condiciones contenidas en el artículo 44 ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: No poseer ni portar armas y Iniciarse en un oficio, arte o profesión. Se acuerda Librar oficio al UTASP, a los fines deque designe un delegado de prueba. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Cúmplase.

Juez Quinto de Control,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



El Secretario,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA