REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001734
ASUNTO : RP01-P-2006-001734
Visto el petitorio que hiciere el ciudadano ÁNGEL ERNESTO BARRIOS SALAZAR, quien solicita la entrega en guarda y custodia de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENE 4X4, COLOR: GRIS, AÑO: 2004, PLACAS: 78YIAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T54V324495, SERIAL DE MOTOR: 54V324495.
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada las actas procesales, se puede apreciar que dicha entrega fue negada su entrega por parte del Ministerio Público, por no poderse identificar el vehículo en cuestión en razón de que sus signos identificatorios se encuentran suplantados y por lo tanto al no poderse identificar fehacientemente, tampoco se puede determinar quien es su legítimo propietario.
Ahora bien, consta igualmente en la causa cómo dicho vehículo llegó a manos del último poseedor; queda claro para quien aquí decide que el ciudadano ÁNGEL ERNESTO BARRIOS SALAZAR, al adquirir la posesión del vehículo, obró de buena fe, ya que consta que lo adquiere de manera pacífica, no clandestina, por ante notario público; riela en la causa, poder de el propietario Pedro Pablo Sucre Romero, donde otorga facultades amplias al ciudadano José Miguel Silva Ceballos, y a su vez de este último al hoy solicitante ÁNGEL ERNESTO BARRIOS SALAZAR, dichos poderes fueron debidamente notariados. Con los recaudos insertos, para el que aquí decide, son suficientes para acreditar la posesión de buena fe, más no la propiedad del vehículo, y sería injusto que no se le restituya en la situación de posesión que venía disfrutando.
El caso es, que no consta en las actuaciones procesales que dicho vehículo esté solicitado o vinculado a investigación penal alguna, también se evidencia el hecho por el cual el solicitante poseía el vehículo; por lo tanto su retención es inútil, que no beneficia ni al Estado ni a la solicitante, y solo se lucraría el propietario del estacionamiento o Depositaria Judicial donde permanece deteriorándose y ocioso dicho vehículo; muy por el contrario, perjudica directamente a la solicitante quien no ejerce actos posesorios del vehículo e indirectamente al mismo Estado, cuya razón última de ser es la facilidad de sus habitantes. Tampoco señaló el Ministerio Público cual es el interés del Estado venezolano, en que dicho vehículo permanezca en un estacionamiento, más, cuando es por todos conocidos, el destino de dichos vehículos en este tipo de establecimientos.
Finalmente, y aunado a todo lo anteriormente señalado, el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal prevé la devolución de objetos directamente o en depósito y siendo que efectivamente el vehículo no se puede identificar, lo procedente y justo es ordenar su entrega a la solicitante en calidad de depósito.
En virtud de que dicho vehículo no posee ningún otro reclamante, y siendo que se ordena la entrega en depósito a la solicitante, se prescindirá de la celebración de audiencia oral para acordar dicha entrega.
En consecuencia por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en depósito, al ciudadano ÁNGEL ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.313, y de este domicilio, haciendo la observación al solicitante, que motivado a la retención del vehículo y la no identificación total del vehículo, cuyo origen se desconoce, debe presentarlo al Ministerio Público o al Tribunal cuando estos lo requieran. Con el vehículo podrá circular dentro del territorio nacional y realizarle actos de conservación, más no podrá disponer de dicho bien, ni a título gratuito ni oneroso. Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento SERVIGRUAS ORIENTE, de esta ciudad, a los fines de que se sirva entregar el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENE 4X4, COLOR: GRIS, AÑO: 2004, PLACAS: 78YIAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T54V324495, SERIAL DE MOTOR: 54V324495, al ciudadano ya identificado. Se acuerda la devolución de todos los documentos originales que rielan en la causa, previa certificación en autos. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, indicándole al solicitante que debe retirar los documentos originales por ante este Despacho, a la mayor brevedad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio en su oportunidad legal.
El Juez
El Secretario
Douglas José Rumbos Ruiz
Jesús Milano Savoca